Disolución ex lege de sociedades profesionales no adaptadas

Share Button

Son muchas las ocasiones en las que en el blog me he detenido en la problemática específica de las sociedades profesionales, cuya aplicación práctica en los últimos años ha sido objeto de gran polémica derivado tanto (i) del desconocimiento sorprendente que existe de su régimen jurídico y de la interpretación que del mismo ha efectuado tanto TS como DGRN, y (ii) la actividad de la inspección fiscal en los últimos años en el ámbito de las profesiones jurídicas que ha perseguido «transparentar» sociedades de profesionales.

En esa línea y para los interesados en la materia, y sin detenerme en cuestiones que ya he tratado en otras entradas, os destaco las principales conclusiones que pueden extraerse de la reciente RDGRN de 11 de enero de 2016:

  1. Como la propia Resolución destaca «Se debate en este expediente si determinada sociedad de responsabilidad limitada ostenta o no el carácter de sociedad profesional por su objeto y si, como consecuencia de su falta de adaptación a la Ley especial, tiene su folio cerrado. La cuestión planteada es sustancialmente igual a la que resolvió esta Dirección General en su Resolución de 20 de julio de 2015 por lo que la doctrina entonces formulada deber ser ahora nuevamente de aplicación.»
  2. En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad profesional, se reitera la doctrina de la Dirección, tras la STS de 18 de julio de 2012: la LSP es imperativa, y la sociedad profesional es el profesional persona jurídica, así «ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.»
  3. Para que la sociedad calificada pueda gozar de la naturaleza jurídica de sociedad de medios o de intermediación, esto es, no ser una sociedad profesional en sentido estricto, no sólo se ha de deducir con claridad del conjunto de los estatutos y de la operativa de la sociedad, sino que debe hacerse constar expresamente en aquéllos, su naturaleza ajena a la sociedad profesional en sentido estricto. Lo anterior supone limitar significativamente la posibilidad real de que existan sociedades de intermediación o de medios en el trafico jurídico.
  4. La RDGRN aplica la Disposición transitoria primera de la LSP al caso estudiado, subrayando lo siguiente:

    «Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al presente expediente. Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de unos acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere al cese del órgano de administración, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único. Es preciso proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su junta general, como órgano superior de formación de la voluntad social, estime oportunas.»

Share Button

No comments yet.

Leave a Comment

reset all fields