Unipersonalidad societaria y calificación registral

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Me referí en otra entrada del blog hace meses ya, al tratamiento de la infracción de las garantías y cautelas que la normativa societaria establece respecto de la condición de unipersonal de la SL o SA, al hilo de la RDGRN de 22 de abril de 2014, en concreto en este post.

Pues bien, la RDGRN, de nuevo, y manteniendo de forma acertada su anterior doctrina (inexistencia de consecuencias «registrales» al hipotético incumplimiento de las garantías de la unipersonalidad), se pronuncia al respecto en la RDGRN de 5 de febrero de 2015, al revocar la calificación registral que denegaba la práctica de la inscripción de unos acuerdos sociales de una sociedad unipersonal, en los siguientes términos:

«La registradora entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste la situación de unipersonalidad de dicha sociedad, por lo que del contenido de la certificación incorporada resulta contradicción respecto de la titularidad del capital social al referirse en la misma a «todos los socios», sin que tampoco se haya hecho constar tal condición de unipersonal en la identificación de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital.»

La DGRN revoca el criterio de la registradora sobre la base de las siguientes consideraciones:

«Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de febrero y 22 de junio de 2011 y 22 de abril de 2014), y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro. Por ello, no puede la registradora oponer a la inscripción solicitada el hecho de que no se corresponda la titularidad del capital social resultante de los asientos registrales que reflejan la situación de unipersonalidad de la sociedad con la expresada en la escritura al hacer referencia a una pluralidad de socios o de asistentes a la junta general. Además, al existir en el presente caso usufructuarios con atribución estatutaria del derecho de voto, ni siquiera puede afirmarse que sea impropio emplear el término junta general o referirse a la pluralidad de asistentes, sin que, por lo demás, la incidental referencia a «todos los socios» en lugar de todos los titulares del derecho de voto tenga entidad suficiente para justificar una calificación como la impugnada, por lo que debe ser obviada al practicar la inscripción, dada su escasa entidad y falta de carácter obstativo a la misma según las consideraciones anteriormente expuestas, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial

Añade la DGRN una consideración de tipo general que no podemos sino compartir y alentar:

«Debe tenerse en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, la registradora pueda hacer constar en la nota de despacho la situación de unipersonalidad que publican los asientos registrales, y el Notario autorizante subsane dicho error material, por propia iniciativa o –como acontece en este caso por tratarse de un error en la certificación de acuerdos sociales- a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario.»

Finalmente, destaca la RDGRN como criterio de cierre y en la línea con su doctrina previa que:

«Por último, respecto de la obligación que como medida de transparencia de la situación de unipersonalidad el artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital impone a la sociedad para hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, no cabe sino entender que, con independencia de cuál haya de ser la consecuencia de su incumplimiento –a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del artículo 24 del Código de Comercio–, y aun cuando se entendiera aplicable dicha norma al contenido de la escritura calificada, la omisión de dicha especificación de unipersonalidad en la escritura calificada carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada

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  1. Increíble que un asunto como ese haya llegado a la Dirección,aunque conociendo a la funcionaria calificadora no es de extrañar.

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