Hace unos días me refería de forma muy sucinta en este post a la problemática que la interpretación del artículo 160 f) de la LSC tras la reforma por la Ley 31/2014 estaba ocasionando; hecho que queda de manifiesto en muchos de los foros de debate jurídico que en las últimas fechas están teniendo lugar para abordar esta materia.
En relación con esta cuestión, me gustaría subrayar un conjunto de ideas adicionales:
- La primera de ellas, la más importante. Se trata de una materia extremadamente compleja y discutida, respecto de la cuál quién les escribe puede tener su opinión, pero en todo caso esta evidentemente sometida a todas las opiniones que con mucho más peso se están vertiendo sobre la materia. Toca leer y aprender con esto.
- Las cuestiones problemáticas que plantea el precepto son, a saber, tres: (i) el ámbito objetivo de la autorización -¿incluye actos de gravamen y constitución de derechos reales de garantía?-, (ii) el alcance de la presunción del 25%, y (iii) finalmente, la naturaleza jurídica de la exigencia de la autorización y, por ende, las consecuencias anudadas a su omisión.
- Respecto de la primera de ellas, entiendo que el precepto es claro y que habida cuenta de su naturaleza restrictiva de la actuación de la sociedad no debería extenderse a otros actos distintos de la adquisición o enajenación en sentido estricto. En cuanto a la naturaleza de la presunción, ya hemos señalado que, a nuestro juicio, debería ser interpretada en el sentido de calificarse como una suerte de presunción iruris tantum, optando por un análisis finalistico del precepto y no tanto cuantitativo. Finalmente, en relación con la naturaleza jurídica del requisito, con muchas dudas y cautela, hemos destacado que parece ser más una cuestión de capacidad y no tanto de representación, pese a las graves consecuencias que de ello se pueden desprender (por razones de sistemática y ubicación del precepto, fundamentalmente); además, el tráfico jurídico por necesidades de seguridad del comprador, favorecerá esta interpretación, dado que parece lógico que ante esta duda interpretativa, compradores y financiadores de la operación exijan autorización de la Junta como elemento de tranquilidad.
- En relación con este precepto destacan trabajos recientes como el del Profesor Fernández del Pozo que podéis consultar aquí, el comentario que al respecto hace el profesor Alfaro y, finalmente, este post del profesor Portellano en el blog del profesor Alfaro. Recomiendo una lectura detenida de todos ellos para que os podáis formar una opinión al respecto con criterio; todos ofrecen diferentes perspectivas y matices.
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