Otra de las cuestiones (alguna de las cuáles ya he mencionado y tratado brevemente en posts previos), novedosas introducidas por la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014 y sobre la que os llamo la atención, es la relativa al ámbito subjetivo de la responsabilidad de los administradores sociales. En este sentido, dicho ámbito subjetivo se ha visto ampliado, tanto por la precisión del alcance y contenido del administrador de hecho, como por la inclusión en dicho ámbito subjetivo de la Alta Dirección (Dirección General o asimilado) cuando no exista delegación permanente de facultades en consejeros delegados, así como del representante persona física del administrador persona jurídica.
En concreto, el precepto en el que encontráis dichas novedades es el artículo 236 que dispone lo siguiente:
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Particular interés merece y problemática práctica ocasionará, la atribución de la condición de administrador a los efectos del régimen de responsabilidad, al Director General o asimilado, cuando no exista una delegación permanente de facultades en uno o varios consejeros delegados. En este caso, el Director General, al margen de su responsabilidad propia de apoderado y la de su contrato de Alta Dirección, responderá como administrador social (más allá de que por la vía de administrador de hecho pudiera llegarse a esa misma conclusión).
Este aspecto, sobre el que volveré con más detalle, ocasionará no pocos quebraderos de cabeza a Directores Generales o asimilados cuando con exista consejero delegado en la compañía.
Lamento tener que volver nuevamente a «trolear» con el artículo 160.f, pero te lanzo el guante para que escribas sobre el párrafo que no exime de responsabilidad a los administradores por el hecho de que el acuerdo se haya adoptado, autorizado o ratificado en Junta General.
Además de la pregunta de ¿por qué autoriza algo la Junta si no exime de responsabilidad al administrador ? que creo que se responde por si misma; siempre he tenido la «insana» duda de si esa aprobación, autorización o ratificación por la Junta es o no una puerta abierta a la posible demanda de responsabilidad al socio (cuando menos vía 1902 CC).