La reciente STS de 30 de diciembre de 2014 con la ponencia de Sancho Gargallo, resulta de interesante lectura, y afronta el análisis de dos cuestiones, una procesal, y otra material, que merecen la pena destacar.
En el ámbito procesal, la Sentencia resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, desestimando el mismo por entender que la Audiencia procedió correctamente a no admitir la modificación del petitum o suplico de la demandante en la instancia, que el Juez efectuó, como simple aclaración de aquél. Se resuelve así una cuestión procesal frecuente en el ámbito de la litigación bancaria:
«En este contexto, la omisión en el suplico de la demanda de una expresa referencia a que se declarara la nulidad del contrato de suscripción de las acciones preferentes y se condenara al banco a la restitución del capital invertido en las preferentes, no es un simple error susceptible de aclaración, en el sentido de entenderse incluido en la demanda, en el trámite del art. 424 LEC . Este precepto permite, ante la falta de claridad o precisión de la demanda o de la contestación, en relación con las pretensiones deducidas, que las partes realicen las aclaraciones y precisiones necesarias, y que el juez, a continuación, acuerde «el sobreseimiento si fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención». Se trata de aclaraciones y precisiones para poder determinar con claridad qué se solicita y por qué razones, pero no admite este trámite una ampliación del suplico.»
En cuanto al fondo, la STS estima el recurso de casación, al entender que el incumplimiento de deberes de información y comportamiento que se traduzca en un incumplimiento contractual, puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del CC. Destaca la STS lo siguiente:
«En el ámbito de la relación de asesoramiento que existía entre el empleado de BES, Don. Jacobo , y los demandantes, que llevó al primero a recomendar invertir en renta fija (pues entendía que tenían demasiado capital en renta variable), y que para ello suscribieran 150 títulos de acciones preferentes de un banco islandés, que constituye un producto complejo y de alto riesgo, sin haber informado de las características del producto y de sus riesgos, podemos atribuirle la condición de causa del perjuicio que finalmente devino para los demandantes cuando, después de la suscripción de las preferentes (por un valor de 145.332,40 euros), el banco islandés fue intervenido y el valor del producto quedó reducido a 2.550 euros.
En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones, la recomendación Don. Jacobo , que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.»
Una cuestión, si uno de los requisitos para que prospere esta acción es la susbsitencia del vínculo contractual ¿cómo es posible que se resuelva un contrato de participaciones preferentes que no subsiste?
Gracias.