Sobre la compensación como forma de extinción de las obligaciones

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Nos detuvimos en un post de hace unos días a la Sentencia del TS de 8 de octubre de 2014, en relación con la «cláusula salvo mejor fin». En dicha Sentencia se hace referencia también a la compensación como forma de extinción de las obligaciones. En este sentido, a la compensación como forma legal y automática de extinción de las obligaciones se refiere el artículo 1156 del CC, y encuentra su desarrollo en los artículos 1195 y ss de dicho texto; junto a esta compensación legal, existe la compensación convencional, derivada de la autonomía de la violentad de las partes (1255 del CC) y, finalmente, la compensación judicial.

En particular, en relación con la compensación la Sentencia citada destaca lo siguiente:

«Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convenional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes «iure propio» y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten.»

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  1. Joaquín Noval 21 oct 2014 | reply

    Y lo más curioso es que, según parece, el plazo fijo estaba abierto en BANCO URQUIJO, mientras que el acreedor (y demandado) es BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA, SA. ¿Será un descuido del TS que no utiliza el nombre «largo»? O es que no ha tenido en cuenta la dualidad de personas jurídicas? Curioso…
    Además, debe tenerse en cuenta q lo normal es que la IPF se abriera en el banco, no en la sociedad de banca privada, que posiblemente no este autorizada a recibir dinero del público.
    ¿Qué te parece?

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