Convocatoria y Junta Universal

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Me refería ayer a la farragosa RDGRN de 28 de julio de 2014, al hilo de la validez de los acuerdos adoptados en una Junta General previamente desconvocada. Pues bien, entre las múltiples cuestiones que aborda dicha Resolución, se encuentra también la convocatoria de la Junta General y su función, así como el análisis de la Junta Universal como única excepción a la necesaria de la convocatoria de la Junta (por los administradores sociales, como norma general).

Destaco de la referida RDGRN lo siguiente en relación con dicha cuestión:

«Cabe recordar que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1).

Esta exigencia, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 28 de junio de 2013) cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de mayo de 2011 y 10 de octubre de 2012) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día. Esta excepción explica que en el presente caso no sea la quiebra de esta garantía (la inclusión en el orden del día) la que objeta el registrador, sino que lo que impide la consideración de la junta general como universal es la falta de presencia o representación de la totalidad del capital social (sin necesidad de prejuzgar ahora la alegación de los consejeros cesantes sobre si los socios que estuvieron representados tampoco deben computarse entre los votos afirmativos por el hecho de que el cese de los aquellos no figurase en el orden del día).

La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.»

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