Cuando parecía que la siempre compleja cuestión de la relación derecho concursal-normativa deportiva, al amparo de la interpretación de la disposición adicional segunda bis de la LC empezaba a resultar cuestión pacífica en nuestros tribunales menores (aunque no por ello la más acertada de las soluciones a mi juicio), tenemos conocimiento del Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de julio de 2014, que pone todo patas arriba.
A la situación anterior me he referido en varias ocasiones en el blog, en particular al hilo del asunto «Orihuela«, y en relación con las Jornadas en las que tuve ocasión de participar el pasado mes de marzo en la RFEF. A la vista de lo anterior, y con el ánimo de no saturar al lector, en este post me limitaré a destacar de forma muy sintética las novedades que este auto implica (un análisis más detenido y extenso de la cuestión lo tenéis, por ejemplo, en este artículo en IUSPORT de Javier Rodríguez-Ten).
- Desde la perspectiva de la interpretación de la disposición adicional segunda bis de la LC, supone una modificación del criterio hasta la fecha imperante: dicha diposición no ha de implicar la preferencia de la normativa deportiva o, en todo caso, esa preferencia no puede anular la normativa concursal. No se da preferencia a la normativa concursal como en las primeras interpretaciones jurisprudenciales de la disposición adicional segunda bis se hacía, sino que se sugiere la necesidad de coordinación de ambas normas, de modo que no se establezcan relaciones de jerarquía y preferencia de una con otra (posición que he defendido). Así las cosas, el auto parte de que la aplicación de la normativa deportiva «no puede significar la anulación de la normativa concursal in toto y de modo indiscriminado». Es cierto que, posteriormente, el auto critica el planteamiento de la reforma concursal del año 2011 y de la disposición adicional segunda bis sobre la base del reconocimiento de la especialidad del deporte, pero lo es también que para solucionar esa situación, el auto llama a la Ley de Insolvencia de Entidades Deportivas, lo que supone de alguna forma el reconocimiento de cierta especialidad en el ámbito de las insolvencias deportivas. En definitiva, obviando la crítica a la redacción de la disposición adicional segunda bis de la LC, el auto reclama con acierto la coordinación de ambas normativas y no la simple imposición de la deportiva, como prevalecía en fechas recientes, lo cuál compartimos. La insolvencia de las entidades deportivas no puede resolverse imponiendo un tipo de norma, sino integrando determinadas especialidades muy concretas en la normativa concursal, papel al que está llamada la Ley de Insolvencias de Entidades Deportivas, que todavía esperamos.
- Resulta interesante también la posición del auto en relación con los derechos federativos, al calificarlos como expectativas de derecho, propiedad de los clubes, susceptibles por ello de valoración económica (res commercium). Se trata de expectativas titularidad de los clubes sujetas al cumplimiento de unos requisitos federativos (artículo 191 del RFEF), pero no por ello puede afirmarse que se trate de plazas propiedad de la RFEF. Siendo expectativas de contenido económico pueden, en buena lógica, ser transmitidas y ser objeto de cualquier negocio jurídico.
- En todo caso se trata de un auto y de una Audiencia Provincial, por lo que no puede ser calificado de jurisprudencia en sentido estricto, y choca con el contenido de otros recientes como por ejemplo el de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de septiembre de 2013 en el asunto del Orihuela Club de Fútbol, al que también nos hemos referido antes. Se aprecia en este punto, una vez más, la inseguridad jurídica que hemos denunciado en varias ocasiones, que no se verá superada hasta la aprobación de la Ley de Insolvencia de Entidades Deportivas.
- Finalmente, la lectura detenida del auto permite extraer algunas consideraciones útiles para el reciente asunto Real Murcia/LFP, pero esas consideraciones exceden del limitado objeto del post.