A la vertiente contractual de las operaciones de TPO he tenido la ocasión de referirme en este post, en el que por otro lado avanzaba el problema de la compatibilidad de las conocidas como cláusulas BUY-SELL con la prohibición de influencia del artículo 18 Bis del RETJ. En este sentido, también he criticado el sistema de prohibición de influencia, delimitado para un escenario muy distinto del actual, destacando que la financiación de un TPO a un club impone siempre un grado más o menos intenso de influencia anudada a ella, lo que confiere al actual marco jurídico FIFA la inseguridad jurídica propia de tener que determinar que grado o intensidad de influencia está permitido.
Ejemplo paradigmático de lo anterior es el Conflicto Doyen-Sporting de Portugal al que también me he referido en varias ocasiones y cuya resolución corresponderá al TAS. En la base de dicho conflicto reside la compatibilidad de una cláusula BUY-SELL en su modalidad de PUT (imponer al club financiado la recompra de los derechos económicos cedidos por el precio de la oferta rechazada por el jugador). Dicha cláusula tiene la finalidad de garantizar la inversión del financiado, de modo que, en el caso de que el club reciba una oferta por el jugador y sea libremente rechazada, el TPO pueda garantizarse el retorno equivalente al que hubiera resultado de aceptarse la oferta. De esta forma, el club es libre de aceptar o no la oferta, atendiendo a criterios deportivos o de cualquier índole, pero su rechazo implica una concreta penalización económica.
En buena lógica, dicha cláusula supone una influencia, como en general cualquier cláusula tendente a proteger los intereses de un TPO en el contrato de financiación suscrito al efecto (lo cuál nos parece lógico y no rechazable), por lo que se suscita la posibilidad de diseñar otro tipo de cláusulas que, influyendo en el club financiado (como cualquier operación de TPO implica en los términos ya expuestos), lo haga de una forma más limitada o tenue.
En este caso, constituye un buen modelo de cláusula aquélla en la que se permite al club financiado rechazar una oferta, retrasando la liquidación de la financiación concedida hasta la expiración del contrato de financiación. Llegados a esta situación, el club financiado deberá abonar el importe que hubiera recibido el TPO con la oferta rechazada, o aceptar otra oferta. En este último escenario y dado que le importe que hubiera debido recibir el TPO en el caso de la primera oferta rechazada es el que marca los ingresos a percibir por el TPO, el defecto deberá ser suplido por el club financiado, y el exceso será beneficio exclusivo de este último (a éste modelo de cláusula se refiere Ariel Reck en este post).
Con este tipo de cláusula, la influencia del TPO sigue existiendo, pero se salvaguarda su derecho a un retorno mínimo en el plazo de financiación, limitando la autonomía del club financiado de una manera menos intensa, respetándose el principio de proporcionalidad.
Evidentemente, este último tipo de cláusula, más sofisticada, genera unas menores dósis de influencia en el club financiado, pero entiendo que el debate debería transcurrir por otros caminos: la sustitución del test de influencia, por un régimen claro, transparente y objetivo de operaciones y actuaciones de financiación TPO permitidas.