La naturaleza jurídica de los contratos TPOs (fondos de inversión y fútbol)

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Dentro de la serie de posts que estoy dedicando a este tipo de operación de financiación -TPOs/fondos de inversión y derechos económicos- en el mundo del fútbol profesional, me refiero hoy, de manera muy sucinta, a la naturaleza jurídica de la estructura contractual a través de la cuál se articula la financiación de un TPO a un club de fútbol profesional.

La intervención de TPOs o fondos de inversión en la compra de derechos económicos de futbolistas responde a una necesidad de financiación del club profesional y se concreta en una serie de negocios jurídicos complejos y mixtos sobre la base de la autonomía de la voluntad pero que, generalmente, constituyen en esencia bien (i) una cesión plena de créditos futuros o bien, (ii) un préstamo con garantía sobre el derecho de crédito futuro que constituye el derecho económico sobre un jugador. A estos negocios base se les incorporan otro tipo de cláusulas que los hacen complejos.

El tipo más frecuente de operativa es la que responde a la cesión de créditos futuros con finalidad característica de financiación, y que en nuestro Derecho es de general aceptación por doctrina y jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 y ss del CC y 1271 del mismo texto, por analogía con la venta de cosa futura o emptio rei sperata (muy frecuentes en los últimos años en el ámbito de la obra pública). Esto implica que estos contratos, analizados desde el prisma de nuestro Derecho aunque sólo sea a efectos intelectuales, presenta la compleja problemática propia de este tipo de operaciones de financiación (piénsese en la complejidad propia del contrato de factorial, por ejemplo).

Ocurre que a este tipo de contratos, más allá de la normativa imperativa de general aplicación (por ejemplo el respeto a las normas laborales, en España, el RD 1006), ha de aplicársele los límites impuestos por la normativa deportiva, dejando al margen el siempre interesante debate de los efectos privados y contractuales del incumplimiento de estas normas. En este ámbito es donde entra el juego el debate de su regulación o prohibición, de modo que en la actualidad impera el principio su admisión con el límite de la prohibición de influencia por parte del TPO en las decisiones del club financiado, derivado del artículo 18 bis del RETJ de la FIFA. En este marco, son frecuentes cláusulas en os contratos de TPO en los que el Fondo se garantiza su inversión imponiendo una opción de venta de los derechos económicos cedidos previamente al club financiado, por el importe de la oferta recibida por el club y rechazada por éste. Son las cláusulas Buy-Sell en sus diferentes modalidades (put, call, drag alone, tag alone…) que plantean una problemática específica desde la perspectiva de la prohibición de influencia, cuestión esta que se está planteando en el conflicto Sporting Club de Portugal-Doyen Sports, sometido al TAS y al que nos hemos detenido aquí.

¿Suponen este tipo de cláusulas una vulneración de la prohibición de influencia?

Me referiré a ello el ulteriores posts.

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