La problemática de la inversión de los fondos en derechos económicos de futbolistas y, en general, de los llamados TPOS a los que me he referido en numerosas ocasiones en el blog, no deja de estar en primera fila del debate público. Y así, si hace unos días se filtraban los aspectos esenciales de la regulación de esta figura que está preparando la LFP, en el día de ayer se tuvo conocimiento público a través de sendos comunicados, del conflicto jurídico entre Doyen Sports (Doyen) (uno de los fondos de inversión más activos en el fútbol) y el Sporting Club de Portugal (SCP).
Podéis acceder al contenido de las respectivas notas de prensa aquí y aquí.
De forma muy sucinta, el conflicto entre ambas entidades relativo a la negativa del club portugués a la venta del jugador Marcos Rojo, puede resumirse como sigue:
– El conflicto resulta especialmente significativo por los actores y la jurisdicción en la que acontece; se produce en Portugal, país UEFA en el que la actividad de los fondos de inversión en el fútbol y las operaciones de TPO están más desarrolladas y enfrenta a Doyen y al SCP.
– El conflicto surge ante la negativa del SCP de aceptar la oferta de compra por el jugador Rojo, en el marco de una previa operación de financiación TPO en virtud de la cuál, Doyen es titular del 75% de los derechos económicos del jugador del SCP.
– En este caso, Doyen pretende hacer valer las cláusulas contractuales que regulan la financiación concedida, en virtud de las cuáles ser reserva un retorno mínimo: en este caso la obligación de recompra de los derechos económicos adquiridos, por parte del club financiado, el SCP, en caso de rechazar ofertas de venta.
– En este escenario, el SCP, denuncia injerencias de Doyen que vulnerarían la prohibición de influencia en las decisiones del club, como límite a la actuación de los TPOS en el ordenamiento portugués (al igual que en el español), derivado del artículo 18 bis RETJ de la FIFA.
– El SCP anuncia que resuelve los contratos que le vinculan con Doyen con “justa causa”, sin perjuicio de la nulidad de las cláusulas contractuales referidas. De la estrategia jurídica poco se conoce más, en todo caso, más nos parece un supuesto de nulidad, en su caso, que no de incumplimiento contractual que justifique una resolución. Veremos.
– Por su parte, Doyen sostiene que no ha efectuado injerencia alguna y se remite a lo estrictamente pactado por las partes y a la imposibilidad de que sea modificado por la única y exclusiva voluntad del SCP.
– El interés jurídico del conflicto reside, por un lado, en la fijación del alcance de la prohibición de influencia, en relación con el potencial conflicto de intereses que podría existir al representar de forma indirecta el fondo al propio jugador (véase las referencias cruzadas a los entramados societarios de Doyen en las notas de prensa) y, por otro, en la potencial judicialización de la contienda jurídica.
– En todo caso, lo anterior abona la necesidad de introducir normativas claras y transparentes que no se centren en la dualidad TPOS sin influencia permitidos y TPOS con influencia prohibidos, dado que dicha distinción no es clara y precisa y genera importantes dosis de inseguridad jurídica, como el supuesto analizado acredita. Admitidos los TPOS, se adivina difícil un escenario en el que de alguna forma no exista una influencia indirecta del TPO en la gestión empresarial del club que estará en todo caso dirigida –o así debiera ser- a permitir la devolución del préstamo concedido, eso sí, fundada en una previa voluntad de que ello sea así por parte del Club necesitado de financiación; ¿es que acaso un prestamista o acreedor de referencia no influye de alguna forma en la gestión empresarial del sujeto financiado en cualquier otro sector? A nuestro parecer, el debate reside en prohibir o autorizar los TPOS, pero si se autorizan la fórmula admitida, a la vista del desarrollo del sector y de ejemplos como el presente, debiera ser coherente con dicha decisión, de modo que se establezca un régimen normativo de control y transparencia no basado, exclusivamente, en el confuso concepto de la influencia en la toma de decisiones del club.
Hola Luis
http://www.doyensports.com/es/players2.html
¿crees que la relación de jugadores calificados inversión, son los considerados TPO de inversión?
Creo que es evidente, aunque algunos lo niega.
Gracias
Pueden ser inversión o financiación, depende del destino al que se apliquen de las cantidades obtenidas por el club. Normalmente sí son TPOs de inversión. Un abrazo
Gracias Luis
Supongo que pronto escribirás sobre la prohibición de UEFA y FIFA de los fondos.
un abrazo