El Tribunal Supremo, de nuevo, sobre el Aval a Primer Requerimiento

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La reciente STS de 17 de julio de 2014 a la que podéis acceder aquí, analiza la figura del aval a primer requerimiento, respecto de la cuál nos hemos referido en el blog en esta entrada al hilo de otra STS (de 3 de marzo de 2014), y en relación a la cuál podéis leer también un análisis detallado y relacionado con la perspectiva de las garantías desde el AED en esta entrada del profesor Alfaro.

El aval a primer requerimiento es una garantía atípica muy conocida para los que trabajamos en el sector financiero. Sus principales características son su naturaleza personal, autónoma, no accesoria y abstracta; características todas ellas que la diferencian de la fianza, garantía personal regulada en nuestro Código Civil (artículo 1822 y ss). En este sentido, la STS citada manifiesta lo siguiente:

 

«Sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento es la de una garantía personal y no accesoria, de carácter independiente y autónomo respecto de la relación subyacente, por lo que no se pueden oponer por el garante al beneficiario otras excepciones que las que derivan de la garantía misma.

La sentencia de 17 febrero 2000 , citada por la parte recurrente en apoyo del motivo, define el aval a primer requerimiento como «…contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (…) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad (…) de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil , se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista».

Su consideración como contrato independiente comporta que se trata de una garantía contrapuesta a la fianza, en cuanto que su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente. Como garantía abstracta que es, el garante sólo puede oponer las excepciones de la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario.

No obstante, la doctrina de esta Sala también es unánime al señalar que el garante puede oponer al beneficiario el pago del deudor, si lo conoce; es decir, se le deja la posibilidad de ejercitar la «exceptio doli» o límite al ejercicio abusivo del derecho, como expresamente reconoce la citada sentencia de 17 febrero 2000 (Recurso de Casación núm. 93/1996 ).«

Nada nuevo parece añadir el TS respecto de su doctrina anterior; sin embargo, sí llama la atención la falta de referencias a la STS de 3 de marzo de 2014, por ser la inmediatamente anterior sobre la materia, así como la calificación en la Sentencia ahora reseñada  del aval a primer requerimiento como una «garantía contrapuesta a la fianza» y, en la de 3 de marzo, su definición como «una fianza con determinadas especialidades». No parecen existir diferencias en la exposición de las características propias del aval a primer requerimiento en ambos pronunciamientos, pero sí en su consideración como contrato de fianza o garantía personal contrapuesta a ésta última.

 

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