El Presidente ejecutivo de Bancos y de Empresas de Servicios de Inversión en la LOSSEC

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La reciente Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito supone, entre otras muchas novedades y desde la perspectiva del Buen Gobierno Corporativo, el avance en el nuevo paradigma que parece imponerse en la materia consistente en el avance de la norma imperativa como fuente de las disposiciones de Gobierno Corporativo, de modo que se abandona su inclusión en normas de «soft law» o Códigos de Buen Gobierno (en esta línea se mueve también la reforma de la LSC en tramitación parlamentaria). A este fenómeno se ha referido recientemente el profesor Sánchez-Calero en este post.

Pues bien, en este marco, destaca la inclusión de disposiciones específicamente referidas a la figura del Presidente y Consejero Delegado o Presidente ejecutivo de entidades bancarias y empresas de servicios de inversión, respecto de los cuáles se impone la separación de funciones, salvo autorización expresa del Banco de España y de la CNMV según los casos, previa justificación de la entidad solicitante de la autorización (véase en este sentido, los artículos 29.4 de la LOSSEC y 70 ter.7 e) de la LMV en su redacción dada por la propia LOSSEC).

En cuanto a la bondad de esta medida desde la perspectiva del Buen Gobierno Corporativo -esto es la conveniencia de imponer normativamente la separación de cargos y funciones- nos hemos referido en nuestro trabajo «Presidente ejecutivo y Buen Gobierno Corporativo de Sociedades Cotizadas en España», al que hacemos referencia aquí. En todo caso, se reconoce la posibilidad de que las funciones de Presidente y Consejero Delegado se desempeñen por una misma persona, cuando las circunstancias concretas de la compañía así lo aconsejen o exijan (téngase en cuenta que esta es la situación más extendida entre las sociedades cotizadas de nuestro IBEX 35, entre ellas los principales Bancos).

 

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