La reciente RDGN de 12 de mayo de 2014, resuelve sobre la calificación registral que rechaza la inscripción de los dos últimos párrafos del artículo 20 de los estatutos sociales, que reza lo siguiente:
«El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General.»
Se trata de una cláusula estatutaria, en la que de forma poco afortunada en la redacción, se establecen condicionantes a la retribución de los administradores sociales al margen de su condición de tal, añadiéndose a la potestad autorizatoria de la Junta General de Socios de las SL a la que hace referencia el artículo 220 de la LSC.
El motivo del rechazo a la inscripción es, por su parte, el siguiente:
«No se ha practicado la inscripción de los dos últimos párrafos del artículo 20o de los Estatutos, conforme al artículo 632 RRM, por entrar en contradicción con lo dispuesto en el párrafo primero y regular la retribución por las actividades distintas a las propias del cargo de administrador que no ha de tener reflejo estatutario.»
A la vista de lo anterior, y tomando como elemento central el análisis del artículo 220 de la LSC, la DGRN se pronuncia en los siguientes términos:
«Este expediente tiene por objeto determinar si es inscribible en el Registro Mercantil los particulares de una cláusula de los estatutos que hacen referencia a la retribución de los administradores por la realización de servicios distintos a los inherentes a su condición.
2. El acuerdo de la registradora no puede mantenerse. Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de «prestación de servicios de los administradores» a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios.
La cláusula debatida no cuestiona la competencia de la junta para el «establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra» con los administradores que expresamente viene a reconocer, se limita a establecer para el caso de que existan una condición determinada.
Una previsión estatutaria como la analizada no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y Resolución de 5 de abril de 2013), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. Resolución de 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte.
Cuestión distinta será el alcance de una cláusula semejante, especialmente en el ámbito laboral, pero de ahí no se deriva una ilicitud que la excluya del contenido de los estatutos sociales y de los libros del Registro Mercantil.»