Facultad de certificar y facultad de elevar a público acuerdos sociales

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El acceso de los acuerdos de trascendencia registral de órganos sociales de sociedades inscritas en el Registro Mercantil, exige el análisis de las facultades de certificar su contenido y de ejecutar o elevar a público dichos acuerdos, facultades éstas cuyo correcto ejercicio ofrece no pocos problemas en el tráfico jurídico-ercantil registral diario, y que se encuentran reguladas en los artículos 108 a 11 del RRM:

La RDGN de 24 de abril de 2014 se detiene en ambas facultades en su vertiente subjetiva, esto es, en relación con las personas titulares de dicha facultad.

En este sentido, como destaca la propia Resolución «Se debate en este expediente la cuestión de si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que concurren las siguientes circunstancias:

a) Los acuerdos elevados a público en la escritura autorizada el día 9 de enero de 2014, número 23 de protocolo, son de fecha 1 de octubre de 2012.

b) Comparece para elevarlos a público la secretaria de consejo de administración que igualmente emitió la certificación el mismo día de la reunión de la junta. Dicha escritura pública se presenta en el Registro Mercantil el día 10 de enero de 2014. Del Registro resulta que dicha secretaria del consejo tiene su cargo vigente e inscrito.

c) El día 13 de enero se presenta otra escritura pública autorizada el mismo día 9 de enero en la que se elevan a público los acuerdos de la sociedad de fecha 27 de julio de 2013 en virtud de certificación de la misma fecha. Entre otros, se acuerda en dicha fecha destituir al consejo de administración y sustituirlo por un administrador único, persona que comparece en la escritura.

El registrador rechaza la inscripción porque del segundo documento presentado resulta que la persona que eleva a público los acuerdos contenidos en el primero no tiene su cargo vigente al tiempo de su comparecencia. El notario autorizante discrepa.2

De la Resolución interesan dos consideraciones:

  • Una primera formal o registral: el contenido, alcance y vigencia del principio de prioridad registral en el Registro Mercantil:

Procede que este Centro Directivo recuerde una vez más (por todas la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina), que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza. Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.»

  • Y, otra segunda consideración de tipo sustantivo, en cuanto al ámbito subjetivo de las facultades de certificar y elevar a público acuerdos sociales:

«Por lo que se refiere a la cuestión de fondo es evidente que el recurso no puede prosperar. La elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 3 septiembre 1980, 15 mayo 1990 y 18 enero 1991). Junto a los anteriores la norma reglamentaria amplía el ámbito de legitimación a las personas que pueden certificar de los acuerdos aunque carezcan del poder de representación pero siempre bajo la premisa de que su cargo se encuentre vigente.

Esta Dirección General ha insistido en que la norma relativa a los presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser aplicada con rigor interpretando de modo estricto sus requisitos, máxime si se tiene presente que, dada la especial trascendencia, erga omnes, de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez –artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil–, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se trata de meros documentos privados), no solo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos y elevarlos a público.

Como resulta de los hechos, en el supuesto que nos ocupa los acuerdos se elevan a público en base a la certificación emitida de reunión de la junta (artículo 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil). La certificación es emitida por quien en ese momento tiene la facultad de certificar (artículo 109.1.a), y su cargo vigente e inscrito (artículo 109.2). Sin embargo, es elevado a público en fecha en la que no tiene el cargo vigente por lo que no puede ni certificar ni elevar a público (artículo 108.1), sin que tampoco concurra ninguna de las otras circunstancias de las que deriva legitimación para hacerlo (artículo 108.2.3).

Nada cambia lo anterior el hecho de que el cargo de quien comparece aparezca en el Registro Mercantil debidamente vigente e inscrito si de la documentación aportada resulta de forma auténtica el decaimiento en fecha determinada de la vigencia del cargo y, en consecuencia, de las facultades inherentes al mismo.»

 

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