El título de el post es poco habitual; una pregunta: ¿Alguien entiende «lo» del Tribunal de las pruebas de acceso a la abogacía? Y con el «lo» me he permitido una licencia, refiriéndome a la composición de dicho Tribunal. Quizás la respuesta es muy simple y no debería dársele más vueltas: se trata de la guinda final al «pastel», del despropósito de las pruebas de acceso a la abogacía.
Veamoslo. En el BOE del pasado viernes 9 de mayo, se publica la composición del Tribunal de las pruebas de acceso a la abogacía, del que muchas cosas se podrían decir, pero todas ellas pierden el sentido cuando recordamos que este despliegue se efectúa para evaluar una simple prueba tipo test, que es en lo que ha quedado la tan «cacareada» prueba de acceso al ejercicio de la abogacía. Pero, obviemos que el Tribunal tan formalmente constituido y garante de todo tipo de derechos, como no podía ser de otra forma (en la «Exposición de Motivos» de la comentada Orden de constitución del Tribunal se hace referencia a la posibilidad de recusación de sus miembros, y a la composición paritaria hombres-mujeres), y centrémonos en la composición, como si de una prueba práctica o exámenes orales que permitiera averiguar la capacidad del candidato, se tratara la prueba de acceso; hagamos pues el ejercicio de imaginación.
Se trata de un Tribunal con 6 miembros, Presidente, Secretario y cuatro vocales, de los que sólo uno es un abogado en ejercicio, el representante del Consejo General de la Abogacía. Un Tribunal que ha de evaluar la capacidad para el ejercicio de la abogacía lo integran 6 miembros, todos ellos de profesiones jurídicas, pero sólo uno abogado. Huelga ulteriores comentarios. Añádese a lo anterior que Presidencia y Secretaría corresponden a la Abogacía del Estado, que dicho con el respeto y cariño que me profesa el cuerpo, por mis lazos con él, no sé que pinta exactamente aquí. No lo adivino.
Confieso que llevo un par de días dando vueltas a la pregunta con la que titulo el post, de una forma constructiva. El Tribunal parece el reconocimiento de algo que resulta obvio, el test de acceso no acredita capacidad para el ejercicio de la abogacía y, a modo de test de examen de conducir, no requiere una compleja labor de evaluación y corrección, una simple plantilla vale; sumas de aciertos y fallos. Nada más sencillo, nada más mecánico y ágil, nada más austero; pero, si renunciamos a «conocer» si nuestros futuros abogados están preparados para ello, por razones de agilidad, eficiencia y coste, lo dicho, ¿Alguien entiende «lo» del Tribunal de las pruebas de accesos a la abogacía? Yo no. ¿Este despliegue para sumar aciertos y fallos de los candidatos?
PD: Me gustaría ver cómo se plantea una recusación de alguno de los miembros del Tribunal, siendo la prueba un test. La recusación como mecanismo de garantía de una adecuada labor de enjuiciamiento y evaluación, objetiva e independiente, va anudada a la existencia de un ámbito de discrecionalidad que ha de ser tal, y no arbitrariedad que es lo que la recusación trata de evitar. Aquí no hay valoración ni discrecionalidad posible, hay test, hay correcto o incorrecto, sólo objetividad, meras sumas de aciertos y de fallos. ¿No es una contradicción?
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