La Resolución de la DGRN de 18 de septiembre de 2013, desestima el recurso interpuesto frente a la calificación negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se deniega la inscripción de una escritura de cambio de domicilio social y nombramiento de administrador
Pues bien se trata de una mercantil en la que se convoca una junta general extraordinaria de una sociedad limitada por uno solo de los administradores mancomunados. El objeto de la junta es la aprobación de cuentas anuales –se encuentra provisionalmente cerrado el Registro Mercantil–; el cambio de estructura del órgano de administración, al pasar de dos administradores mancomunados a un administrador único que en el mismo acto se designa y acepta; y finalmente al traslado del domicilio social. La registradora estima en su nota de calificación que, conforme al artículo 171.2 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, solo se permite la convocatoria de la junta por el administrador mancomunado que permanece en el cargo a los solos efectos de cubrir la vacante.
A la vista de lo anterior, la DGRN fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones:
3. Como resalta la Resolución de 26 de febrero de 2013, en la estela de otras anteriores, la facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital. Al margen quedan supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma ley).
En conexión con el poder de gestión, la facultad de convocar ha de ser atribuida, pues, en general, en caso de órgano de administración plural, a sus miembros en idéntica forma a la correspondiente a su actuación.
Esta interpretación ha sido además confirmada en numerosos pronunciamientos por la Sala Primera del Tribunal Supremo que impone un criterio estricto en la interpretación de las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales (cfr. las Sentencias de 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2010, citadas en el apartado «Vistos»). Y en parecidos términos se recoge tal principio en el artículo 231-52 de la propuesta legislativa para el futuro Código Mercantil.
4. En el supuesto que nos ocupa, el órgano de administración mancomunado está integrado por dos personas. Por tanto, la validez de la convocatoria por uno sólo de ellos, será valida y eficaz sólo en los supuestos previstos en el articulo 171 y para la exclusiva designación de administrador en el lugar del cesado o fallecido. Así resulta de la lógica de la estructura decidida por la junta general: la actuación en todo caso mancomunada, lo que no puede coordinarse con la actuación de un solo administrador sin el otro, que se corresponde con la estructura organizativa propia del administrador único.
5. Partiendo, pues, de la concurrencia del supuesto excepcional contemplado en el mencionado artículo 171.2 de la Ley de Sociedades de Capital, sería válida la convocatoria y con ello la junta celebrada, para el limitado caso de que ésta se dirija exclusivamente al nombramiento de administrador que cubra la vacante producida, quedando expedita, en otro caso, la vía de la convocatoria judicial.
6. En el supuesto que se examina, sin embargo, los acuerdos adoptados exceden con mucho del limitado objeto al que se dirige la legitimación del administrador al proceder a la convocatoria razón por la cual debe ser confirmada íntegramente la nota de calificación.»
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