Designación representante persona física por administrador persona jurídica: RDGRN 10 de julio de 2013

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La Resolución de 10 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se suspende la inscripción de la designación de representante persona física de sociedad administradora, revocándola. La calificación registral suspendiendo la inscripción se fundaba en la competencia del órgano de administración social para la designación del representante persona física, de conformidad con los artículos 143 del RRM, 212 bis de la LSC y RDGRN de 3 de junio de 1999. Frente a ello, el notario, al que la DGRN da la razón, acertadamente a nuestro parecer, alegó que «la designación se hace por la junta general y el administrador único ejecuta el acuerdo mediante su elevación a público” no pueden exigirse más garantías materiales y formales». Decimos que acertadamente dado que en el presente caso la ejecución del acuerdo se realiza por el propio administrador por lo que el vicio de competencia que pudiera existir, merced a la intervención en fase de ejecución del acuerdo, queda convalidado.

En todo caso, el valor de la Resolución reside en el resumen que se hace de la doctrina de la DGRN respecto a la materia que nos detiene,  teniendo en cuenta el artículo 212 bis de la LSC introducido por la Ley 25/2011, el artículo 143 RRM y la doctrina de la propia DGRN.

En concreto la RDGN manifiesta lo siguiente:

«El nuevo artículo 212 bis.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada al precepto por la Ley 25/2011, establece que «en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo». Preceptos similares existen en otras normas especiales: cfr. artículo 47.1 del Reglamento de la Sociedad Europea; artículo 34.1.3 de la Ley de Cooperativas; artículo 12.2 de la Ley 12/1991, de Agrupaciones Europeas de Interés Económico; artículo 19.2 del Reglamento de Agrupaciones Europeas de Interés Económico. Como es de sobra conocido, en este punto y en relación con las sociedades de capital, la Ley 25/2011 se limita a incorporar en una norma con rango de ley formal lo que dice el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil en la interpretación dada a esa norma por la doctrina de este Centro Directivo. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 1991 y luego de ella, conformes con la anterior, las de 3 junio de 1999; 22 de septiembre de 2010, y 18 de mayo de 2012 fijan doctrina en la materia en tres aspectos importantes: en primer lugar, que es la persona jurídica designada administrador, y no la sociedad administrada, quien tiene competencia para nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del cargo; en segundo término, que «por exigencias prácticas y operativas», con una lógica subyacente no muy distinta a la que justifica la carga de designar un representante único por los cotitulares de acciones o participaciones ex artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, así como por la «aconsejable estabilidad de los sujetos que desempeñen la administración», ha de ser una única la persona física designada no siendo válida la designación de varios ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora; y para terminar, que esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador. La identidad del representante designado, por lo demás, debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada y si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación correspondiente al acuerdo expedida por el órgano de la persona jurídica administradora que sea competente al efecto; mientras que en otro caso, la designación debe figurar en escritura pública de poder.»

2. Ni el artículo 212.bis de la Ley de Sociedades de Capital ni el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil aclaran qué sujeto u órgano de la persona jurídica administradora es el competente para efectuar esa designación. No obstante, tanto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 1991 como la de 3 junio de 1999, afirman, aunque sea incidentalmente, que el nombramiento de representante «debe quedar incluido dentro del ámbito competencial de su órgano de actuación externo». Habrá entonces que aplicar las reglas generales sobre distribución interorgánica de competencias. Tratándose de sociedades de capital, compete al órgano de administración la gestión y representación de la sociedad conforme establecen los artículos 225 y siguientes y 233 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, respectivamente. La doctrina, salvo las dudas primeras manifestadas por algunos autores que por lo demás cita el recurrente, es muy mayoritariamente favorable al entendimiento de que la designación de la persona física compete al órgano de administración de la jurídica administradora ya que se trata de un acto de gestión que, además, supone el ejercicio del poder de representación de la sociedad frente a un tercero cual es la sociedad administrada. Queda, obviamente, siempre a salvo la posibilidad de que los estatutos de la sociedad nombrada administrador reservan la facultad de designación a la junta general, sin perjuicio, claro es, que esa limitación será ineficaz frente a terceros en aplicación de lo que establece en artículo 234.1.2 de la Ley de Sociedades de Capital. 

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