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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Compliance &#124; </title>
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		<title>La «profesionalización» de los consejos de administración</title>
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		<pubDate>Mon, 20 Jun 2016 15:21:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El órgano de administración de una sociedad capitalista tiene encomendado, de conformidad con las previsiones de la LSC (artículo 209), las facultades de gestión y representación de la sociedad, debiendo desempeñar las mismas, con sujeción a la Ley, a los estatutos sociales, y a los deberes propios de su cargo, esto es, deber de diligencia.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El órgano de administración de una sociedad capitalista tiene encomendado, de conformidad con las previsiones de la LSC (artículo 209), las facultades de gestión y representación de la sociedad, debiendo desempeñar las mismas, con sujeción a la Ley, a los estatutos sociales, y a los deberes propios de su cargo, esto es, deber de diligencia y deber de lealtad con el interés social, fundamentalmente. Este marco general, es, muy a grandes trazos, el propio de la actuación de los administradores sociales en nuestra normativa mercantil desde el siglo pasado, pero sin embargo, se observa en los últimos años  una tendencia en la pequeña y mediana empresa hacia un muy incipiente proceso de «profesionalización» del cargo de administrador social, o al menos, la verdadera toma de conciencia de los deberes y responsabilidades anudados al desempeño correcto del cargo. Todo ello, en unas sociedades capitalistas que en no pocas ocasiones gozan de una estructura más o menos cerrada, con una coincidencia frecuente de propiedad y gestión en unos mismos sujetos</p>
<p>Sin ánimo de exhaustividad, y de forma muy sintética, algunos de los factores que podrían estar influyendo en el proceso anterior, serían los siguientes:</p>
<p>1) El Buen Gobierno Corporativo, propio de sociedades cotizadas, bancos y entidades financieras sometidas a regulación que inevitablemente influye lenta pero constantemente en el establecimiento de un conjunto de estándares de actuación o mejores prácticas que se trasladan a la actividad y funcionamiento de sociedades distintas de las sujetas al anterior marco normativo.</p>
<p>2) La responsabilidad social corporativa y su influencia sobre el comportamiento de las compañías.</p>
<p>3) <a href="http://luiscazorla.com/2016/01/diligencia-de-administradores-sociales-y-programas-de-compliance-penal/">La cultura del compliance, de la que constituye punta de lanza el cumplimiento penal, derivado del artículo 31 bis del CP.</a></p>
<p>4) Las últimas reformas de la normativa mercantil, en particular de la LSC, con la Ley 31/2014, y la reformulación de los deberes de los administradores sociales, en relación con la introducción de la regla del juicio de la discrecionalidad empresarial, por ejemplo (cuestión tratada en el blog, por ejemplo, <a href="http://luiscazorla.com/2014/09/la-reforma-de-la-lsc-y-los-deberes-de-los-administradores-sociales-la-business-judgment-rule/">aquí</a>).</p>
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		<title>Del Derecho al Compliance (cumplimiento normativo)</title>
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		<pubDate>Fri, 04 Mar 2016 18:11:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Vivimos en la vorágine del compliance o cumplimiento normativo, cursos, formaciones, posgrados, &#8230;todo ello al calor de la reforma del CP, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los programas de cumplimiento penal; pero el humo que sobre esta materia todo lo rodea, no nos deja en muchas ocasiones centrarnos en el proceso de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Vivimos en la vorágine del compliance o cumplimiento normativo, cursos, formaciones, posgrados, &#8230;todo ello al calor de la reforma del CP, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los programas de cumplimiento penal; pero el humo que sobre esta materia todo lo rodea, no nos deja en muchas ocasiones centrarnos en el proceso de transformación verdaderamente relevante que en el ámbito del Derecho y en particular de la actividad empresarial se está produciendo en los último años por influencia anglosajona. La práctica del cumplimiento normativo, muy desarrollada desde hace años en sectores regulados como el financiero, se fundamenta en la necesidad de establecer procesos y procedimientos que a modo de «puertos seguros» garanticen la conformidad de la actividad de la compañía con la normativa que le resulta de aplicación. A esta concepción del Derecho y su aplicación práctica ha contribuido decisivamente no sólo la influencia anglosajona, si no la propia cultura de gestión de riesgos, y encuentra sus manifestaciones concretas en muchos ámbitos jurídicos, ahora en particular, en el penal, pero desde luego no sólo en ése. Piénsese, por ejemplo, en la remodelación de los deberes de los administradores sociales por la reforma de la LSC de diciembre de 2014, y la vinculación del adecuado cumplimiento del deber de diligencia del ordenado empresario con la adopción de decisiones conforme a procesos internos, cuestiones éstas a las que me he referido con detalle, por ejemplo,<a href="http://luiscazorla.com/2016/01/diligencia-de-administradores-sociales-y-programas-de-compliance-penal/"> aquí</a>.</p>
<p>Los fuegos artificiales en torno al denominado «compliance penal», no nos dejan percibir con claridad un cambio profundo en la cultura empresarial, ya iniciado e imparable. Una cultura de cumplimiento normativo, de gestión global de los riesgos internos, de responsabilidad social corporativa y buen gobierno, como una manifestación concreta de lo que debe ser la adaptación de nuestras sociedades mercantiles y la actividad empresarial al adecuado cumplimiento de un ordenamiento jurídico cada vez más complejo; cultura que muy acertadamente subraya la reciente Circular de la Fiscalía 1/2016 a la que también me he referido <a href="http://luiscazorla.com/2016/01/ya-esta-aqui-la-circular-fge-12016-sobre-responsabilidad-penal-pj-y-compliance/">aquí</a>. Muchas veces se contrapone en el discurso actual el cumplimiento normativo al Derecho y las funciones jurídicas internas, y una cosa es que sean desempeñadas por razones de independencia y funcionales por estructuras distintas, pero otra muy distinta es que sean mundos contrapuestos.</p>
<p>Cuidado con el humo.</p>
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		<title>Diligencia de administradores sociales y programas de compliance penal</title>
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		<pubDate>Tue, 26 Jan 2016 21:28:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Hace unas fechas os comentaba el nacimiento de una nueva revista científica en el ámbito mercantil en la que tengo la oportunidad y privilegio de colaborar: Lex Mercatoria. Se trata de una publicación novedosa en la que las contribuciones se refieren a temas de actualidad y de una extensión limitada a modo de entrada o.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Hace unas fechas os comentaba el nacimiento de una nueva revista científica en el ámbito mercantil en la que tengo la oportunidad y privilegio de colaborar: <a href="http://luiscazorla.com/2015/10/revista-lex-mercatoria/" target="_blank">Lex Mercatoria.</a> Se trata de una publicación novedosa en la que las contribuciones se refieren a temas de actualidad y de una extensión limitada a modo de entrada o post. El primer número de la misma se ha publicado ya y la tenéis accesible <a href="http://revistas.innovacionumh.es/index.php?journal=lexmercatoria&amp;page=search&amp;op=authors" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>En dicho número <a href="http://revistas.innovacionumh.es/index.php?journal=lexmercatoria&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=827&amp;path%5B%5D=55" target="_blank">participo con un breve artículo</a> sobre un tema que me ha ocupado en el blog en varias ocasiones y os he avanzado:<a href="http://luiscazorla.com/2015/11/el-deber-de-diligencia-del-administrador-social-y-los-programas-de-cumplimiento-penal/" target="_blank"> la relación entre el deber de diligencia del administrador social en su nueva configuración ex Ley de Sociedades de Capital, y los programas de cumplimiento penal regulados en el artículo 31 bis del CP</a>. En ese sentido, la también reciente Circular FGE 1/2016, a la que me he referido<a href="http://luiscazorla.com/2016/01/ya-esta-aqui-la-circular-fge-12016-sobre-responsabilidad-penal-pj-y-compliance/"> aquí</a>, pone el acento en el papel de los administradores sociales en la aprobación implantación y supervisión de estos programas, en el marco de sus deberes legales como administradores sociales.</p>
<p>Espero que tanto el contenido de la revista, como el artículo os resulte de utilidad.</p>
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		<title>Ya está aquí la Circular FGE 1/2016 sobre responsabilidad penal PJ y Compliance</title>
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		<pubDate>Sun, 24 Jan 2016 18:46:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>Desde hace unos meses se hablaba de la Circular 1/2016 de la FGE, publicada el pasado viernes 22 de enero; se rumoreaba y se hacían cábalas sobre su contenido, habida cuenta del precedente de la Circular del 2011 y de la escasa y ambigua redacción del artículo 31 bis del CP. Pues bien, la Circular.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Desde hace unos meses se hablaba de <a href="https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular_1-2016.pdf?idFile=81b3c940-9b4c-4edf-afe0-c56ce911c7af" target="_blank">la Circular 1/2016 de la FGE</a>, publicada el pasado viernes 22 de enero; se rumoreaba y se hacían cábalas sobre su contenido, habida cuenta del precedente de la Circular del 2011 y de la escasa y ambigua redacción del artículo 31 bis del CP.</p>
<p>Pues bien, la Circular no ha defraudado -para bien- dado que aborda muchas de las cuestiones pendientes y dudosas en la extendida práctica del compliance penal (que bebe de la práctica anglosajona y de los precedentes italianos.) Mi valoración es positiva, y no me refiero tanto a las cuestiones de naturaleza estrictamente penal (naturaleza jurídica de la responsabilidad de la persona jurídica, etc), que no me corresponde analizar, sino a aquéllas más relacionadas con la organización empresarial, y sobre todo con el contenido, alcance y valoración de los sistemas internos de compliance.</p>
<p>Son muchos y muy buenos los resúmenes de la Circular, publicados ya (os dejo uno <a href="http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/10810-circular-1-2016-de-la-fge-sobre-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas-tras-la-reforma-del-codigo-penal/" target="_blank">aquí</a>), por lo que no me voy a detener en ello, y sí en la enumeración de algunas consideraciones muy sucintas que bien pueden ser desarrolladas en ulteriores entradas.</p>
<ol>
<li>Desde una perspectiva general la Circular confirma la consideración de los planes y programas de compliance, como estructuras que debe acreditar diligencia en el control y supervisión que quiénes desarrollan actividad por cuenta de la organización empresarial. Deben ser «trajes a medida» que tengan en cuenta las actividades y circunstancias de cada organización empresarial y su propio modelo previamente existente, y que permitan prevenir, detectar, sancionar y reparar las conductas de trascendencia delictiva que se permitan.</li>
<li>La Circular recoge la importancia del análisis mercantil y en consecuencia el necesario enfoque interdisciplinar para un adecuado análisis de la materia, dado que se trata de analizar la organización empresarial y la diligencia de sus administradores y gestores. <a href="http://luiscazorla.com/2015/11/el-deber-de-diligencia-del-administrador-social-y-los-programas-de-cumplimiento-penal/" target="_blank">A esta cuestión me he referido específicamente en este post</a>.</li>
<li>Con acierto, la Circular, señala que los planes de cumplimiento penal no pueden ser considerados y adoptados como seguros frente a responsabilidad penal o conductas delictivas, y ello porque (i) su configuración como tales no permitiría el acceso a la eximente total o parcial, (ii) no suponen garantía alguna de exoneración o reducción de responsabilidad penal, y (iii) deben ser la manifestación concreta de un movimiento más amplio de responsabilidad social corporativa y ética de las actividades empresariales, de una cultura empresarial en la prevención, detección, sanción y reparación de comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico y a los códigos de conducta y éticos internamente adoptados. No se trata de un elemento extraño a lo que debe ser la evolución más general de la cultura empresarial.</li>
<li>La nueva definición de las personas físicas del apartado 1.a) amplía notablemente el círculo de sujetos de este criterio de imputación, que permite incluir a quienes, sin ser propiamente administradores o representantes legales de la sociedad, forman parte de órganos sociales con capacidad para tomar decisiones, así como a los mandos intermedios, apoderados singulares y a otras personas en quienes se hayan delegado determinadas funciones, incluidas las de control de riesgos que ostenta el oficial de cumplimiento.</li>
<li>Una de las grandes cuestiones en un sistema de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica de corte vicarial, es el de la aplicación de la eximente derivada de los planes de compliance a las actuaciones delictivas realizadas por administradores o asimilados. Dicha posibilidad se recoge en el artículo 31 bis del CP, pero la Circular parece patrocinar una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, con el fin de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no quede vacía de contenido. Lo anterior puede significar una menor eficacia práctica de los planes de cumplimiento cuando se trata de combatir la responsabilidad penal atribuida por actuación de administradores sociales o asimilados, más allá de que en este caso el plan deba ser infringido fraudulentamente.</li>
<li>Se hace referencia al mapa de riesgos (sin mencionarlo expresamente) como el documento esencial en el que la organización empresarial plasmará una adecuada política de control, prevención, identificación y comunicación de riesgos, estableciendo niveles; y todo ello captado a la realidad concreta de la compañía. En este marco se subraya la importancia de sistemas informáticos de soporte en particular en grandes organizaciones.</li>
<li>Se analiza la figura del oficial de cumplimiento, prevaleciendo su naturaleza material frente a interpretaciones formalistas de la figura. Puede ser órgano unipersonal o pluripersonal, interno o externo y su estatuto y funciones dependerá del concepto sector en el que se desarrolle la actividad empresarial. Para sus funciones y competencias, más allá de su papel de órgano supervisor del conjunto del sistema de compliance, se remite a la normativa reguladora de la función de riesgos para Empresas de Servicios de Inversión y al Código de Bueno Gobierno Corporativo de sociedades cotizadas. Parece posicionarse a favor de que el papel sea asumido por la función interna de control de riesgos sí es que existe, pero sin descartarse ninguna forma organizativa.  En cuanto a su autonomía e independencia orgánica, presupuestaria y funcional, una de las grandes obsesiones de la práctica del compliance, sostiene su necesaria concurrencia, pero sin que ello signifique la desconexión del órgano de administración, que debe estar implicado en el sistema para acreditar la necesaria cultura empresarial en materia de control e riesgos. Se analiza el papel del oficial como órgano de supervisión del sistema, pero también como potencial sujeto que atribuya responsabilidad penal a la persona jurídica, al tener capacidad de organización y decisión, como cualquier otro directivo.</li>
<li>Respecto a las Pymes, a partir de la excención legal del requisito del órgano de cumplimiento ad hoc, elabora una razonable teoría sobre la aplicación flexible de las exigencias de los programas y sus rigores, a la vista de sus circunstancias concretas, todo ello con el fin de evitar en la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica, una vulneración del bis in ídem. De alguna forma parece manifestarse una posición a favor de aplicar con el máximo rigor el tándem responsabilidad penal- programas de cumplimiento en el ámbito de la gran empresa, de forma que en la pyme, uno y otro serán aplicados con una mayor flexibilidad y laxitud.</li>
<li>En cuanto a los canales de denuncias, subraya su importancia, y su necesaria confidencialidad, sin resolver la cuestión del anonimato de los mismos. No se adentra en ello, a mi juicio y pese a que la redacción de la Circular vaya a ser objeto de múltiples interpretaciones, porque desde la perspectiva penal importa la confidencialidad y la inexistencia de represalias, ya se obtenga mediante el anonimato (que no ampara en la actualidad la AEPD), o por cualquier otro medio sin que exista anonimato en la denuncia (opción que parece defenderse al aludirse al carácter secreto de las comunicaciones, por ejemplo).</li>
<li>Destaca también la inclusión de una serie de pautas de valoración (un total de 9) de los programas de cumplimiento y su aplicación, en las que se subraya, por ejemplo, que (i) los programas de cumplimiento y su aplicación no han de dejar vacía la institución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, (ii) el necesario compromiso en los programas y sistemas del órgano de administración y del equipo directivo. (iii) la valoración de la cultura empresarial de prevención y control, más que un concreto programa de cumplimiento (iv) el reconocimiento específico a los certificados externos de evaluación y acreditación como un elemento adicional aunque no definitivo en la acreditación de diligencia, (v) la necesaria inclusión en los programas de los objetivos de detectar conductas delictivas y repararlas, (vi) la necesaria evaluación por la fiscalía de los precedentes y de las circunstancias concurrentes, entre otras.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>El deber de diligencia del administrador social y los programas de cumplimiento penal</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Nov 2015 17:29:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>He tenido el placer de participar en el «programa superior de cumplimiento» organizado por ENIC y la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, en el que me centré en el análisis de los programas de cumplimiento penal desde la perspectiva del administrador social y sus deberes derivados de su condición de tal. En.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>He tenido el placer de participar en el «programa superior de cumplimiento» organizado por ENIC y la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, en el que me centré en el análisis de los programas de cumplimiento penal desde la perspectiva del administrador social y sus deberes derivados de su condición de tal. En este sentido, son muchos los análisis que se hacen del papel de los administradores sociales desde la perspectiva de su papel en el marco del artículo 31 bis del CP, tanto externo (impulsores y responsables pese a la no incorporación en la reforma del delito de omisión de la aprobación del plan por parte de los administradores), como interno (potenciales infractores, con toda la problemática derivada de la imprecisa redacción del artículo 31.1 a) bis del CP; pero no son tantos los que analizan el papel de dichos programas de cumplimiento en el marco estrictamente mercantil, esto es, como elemento cuya aprobación ha de integrarse en el adecuado cumplimiento del deber de diligencia del ordenado empresario que el administrador social debe satisfacer, y cuya infracción podría dar lugar a acciones de responsabilidad frente a administradores sociales. En este sentido, me parece posible relacionar el artículo 31 bis del CP con los artículos 225 y 226 de la LSC, muy en particular, la protección de la discrecionalidad empresarial o <em>business judgement</em> rule a la que el artículo 226 de la LSC hace referencia. En dicho precepto en el marco de las decisiones estratégicas o de negocio, se protege la actuación de los administradores sociales cuando actúan de buena fe, informados, sin interés particular,<strong> y con sujeción a un procedimiento de toma de decisiones. Este proceso o procedimiento de toma de decisiones bien puede servir de nexo, entre el programa de cumplimiento penal con el deber de diligencia del administrador social en el plano normativo, más allá, de su lógica conexión teórica.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Administradores sociales, diligencia empresarial y programas de cumplimiento penal</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Nov 2015 21:53:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El próximo fin de semana tengo el honor el y el privilegio de participar en el PROGRAMA SUPERIOR DE «COMPLIANCE» organizado por ENIC y por la Camara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, a cuyo contenido podéis acceder aquí. En mi ponencias me detendré en una de las cuestiones que el amplio y difuso.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/11/administradores-sociales-diligencia-empresarial-y-programas-de-cumplimiento-penal/">Administradores sociales, diligencia empresarial y programas de cumplimiento penal</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El próximo fin de semana tengo el honor el y el privilegio de participar en el PROGRAMA SUPERIOR DE «COMPLIANCE» organizado por ENIC y por la Camara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, a cuyo contenido podéis acceder <a href="http://www.enic.es/programa-superior-de-compliance/" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>En mi ponencias me detendré en una de las cuestiones que el amplio y difuso mundo del cumplimiento normativo penal me ha ocupado tanto académica como profesionalmente en las últimas fechas: el papel de los administradores sociales en relación con los programas de cumplimiento social, en el marco de la estructura organizativa societaria; o lo que es lo mismo, la vinculación del deber de diligencia de los administradores sociales con la necesaria elaboración de los planes y procesos de cumplimiento penal. Todo ello desde una doble perspectiva, en primer término, la relación de los programas de cumplimiento con el canon de diligencia empresarial y por lo tanto con el cumplimiento por parte de los administradores sociales de un deber que le es propio: el deber de diligencia (en este punto cobra especial importancia la regla de la business judgement rule introducida en la LSC por la reforma de la Ley 31/2014). En segundo término, el análisis del papel de los administradores sociales en la elaboración, implementación, ejecución, revisión y supervisión de un plan de cumplimiento normativo penal, tanto en el marco de la redacción finalmente aprobada del artículo 31 bis CP, como en la desaparecida previsión de un delito de omisión para el caso de no implementar dichos programas.</p>
<p>En el fondo, reside el interesante ejercicio de vincular los programas de cumplimiento, a los procesos internos a los que el administrador social debe ajustarse para la adopción de decisiones que permitan amparar su proceder en la business judgement rule, y desde una perspectiva más general en el estudio de la objetivación del concepto jurídico indeterminado <em>diligencia del ordenado empresario</em>, por influencia del derecho anglosajón, de modo que pueda entenderse satisfecho dicho canon de comportamiento por el actual leal conforme a unos procesos internos y programas que actúan a modo de «puertos seguros» (disculpad la horterada de término).</p>
<p>El compliance penal es una materia compleja e interdisciplinar, que ha de interesar también al Derecho Mercantil, en cuanto entronca con materia como la organización solitaria, los deberes de los administradores sociales y la responsabilidad social corporativa, por ejemplo.</p>
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		<title>Jornada en CUNEF: Responsabilidad penal y empresa (compliance)</title>
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		<pubDate>Mon, 15 Jun 2015 21:47:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Dentro de las múltiples actividades y cursos de formación que la entrada en vigor el próximo 1 de julio de la reforma del CP en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas y los sistemas de compliance penal está impulsando, destaca la que se celebrará en CUNEF los próximos días 24 y 25 de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Dentro de las múltiples actividades y cursos de formación que la entrada en vigor el próximo 1 de julio de la reforma del CP en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas y los sistemas de compliance penal está impulsando, destaca la que se celebrará en CUNEF los próximos días 24 y 25 de junio, bajo el título Responsabilidad penal y empresa (compliance) que mi buen amigo el profesor Guillermo Velasco me hace llegar.</p>
<p>Os dejo <a href="http://www.cunef.edu/web/conoce-cunef/alumni/eventos/ver-detalle-evento/RESPONSABILIDAD-PENAL-Y-EMPRESA-(COMPLIANCE)?idEvento=362168" target="_blank">aquí </a>el detalle del programa de la Jornada/Curso con las diferentes mesas y ponencias para aquéllos a los que os resulte de utilidad.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/06/jornada-en-cunef-responsabilidad-penal-y-empresa-compliance/">Jornada en CUNEF: Responsabilidad penal y empresa (compliance)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Reforma del CP y programas de compliance</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/04/reforma-del-cp-y-programas-de-compliance/</link>
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		<pubDate>Sun, 05 Apr 2015 08:13:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
		<category><![CDATA[Compliance Penal]]></category>
		<category><![CDATA[CP]]></category>
		<category><![CDATA[reforma]]></category>
		<category><![CDATA[sistemas]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En varias ocasiones me he detenido en el blog en la problemática de los programas de complace penal, su concepto, alcance y contenido, y su papel en nuestro Derecho penal desde la reforma del año 2010. Siguiendo con esta línea de análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los sistemas de prevención.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En varias ocasiones me he detenido en el blog en la problemática de los programas de complace penal, su concepto, alcance y contenido, y su papel en nuestro Derecho penal desde la reforma del año 2010. Siguiendo con esta línea de análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los sistemas de prevención de la misma y aunque no sea ya un post novedoso a estas alturas ya,  me gustaría indicaros alguna de las principales novedades de la reforma del CP publicada el pasado martes 31 de marzo en el BOE, en relación con esta materia:</p>
<ol>
<li>La reforma introducida en el CP por la LO 1/2015 establece la posibilidad de exención de responsabilidad penal de las personas jurídicas en caso del cumplimiento de una serie de condiciones y que pasan por; (i) la instauración de un sistema de prevención de delitos (en adelante el “<strong>Sistema</strong>”) eficaz e idóneo, con carácter previo a que éste se haya podido cometer; (ii) que la supervisión y funcionamiento de dicho Sistema haya sido confiada a un órgano de la entidad con poderes autónomos de iniciativa y control; (iii) la elusión fraudulenta del Sistema por los autores individuales del delito y; (iv) que no se haya producido una omisión o ejercicio insuficiente de sus funciones por parte del órgano encargado de la supervisión y control del Sistema.</li>
<li>Adicionalmente,  fija cual debe ser el contenido básico del Sistema contenido que no se encontraba delimitado con la actual redacción del Código Penal. De este modo deberá (i) identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos –mapa de riesgos–; (ii) establecer protocolos de toma de decisiones y de ejecución de las mismas; (iii) disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de delitos que deban ser prevenidos; (iv) imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo de vigilar el funcionamiento del Sistema –canal ético–; (v) establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que fije el Sistema y; (vi) realizar verificaciones periódicas del Sistema.</li>
<li>Finalmente, la Lo 1/2015 ha eliminado, con acierto, el nuevo delito que inicialmente se recogió en el Proyecto de Ley Orgánica y que sancionaba con penas hasta de cárcel a los administradores y representantes legales que no adoptaran las medidas necesarias –instauración del Sistema– para prevenir la comisión de delitos en sus empresas u organizaciones.</li>
</ol>
<p>Os dejo, como complemento de lo anterior links a los posts en los que he tenido ocasión de tratar la cuestión: (<a title="Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de prevención de delitos (Compliance penal)" href="http://luiscazorla.com/2013/10/responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas-y-programas-de-prevencion-de-delitos-compliance-penal/">aquí</a>, <a title="La fiebre del “Compliance penal”" href="http://luiscazorla.com/2014/03/la-fiebre-del-compliance-penal/">aquí </a>y <a title="Reforma del Código Penal y Compliance penal" href="http://luiscazorla.com/2015/02/reforma-del-codigo-penal-y-compliance-penal/">aquí</a>).</p>
<p>Finalmente, os incluyo también unos tuits del pasado 31 de marzo, valorando sucintamente los aspectos más significativos de la reforma.</p>
<p><a href="http://luiscazorla.com/wp-content/uploads/2015/04/la-foto-9.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-1773" src="http://luiscazorla.com/wp-content/uploads/2015/04/la-foto-9-225x300.jpg" alt="la foto-9" width="225" height="300" /></a></p>
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		<title>Reforma del Código Penal y Compliance penal</title>
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		<pubDate>Tue, 03 Feb 2015 19:54:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
		<category><![CDATA[compliance]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad penal]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En alguna ocasión me he referido en el blog al «manido» tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los programas de complace Penal (por ejemplo, aquí y aquí). Pues bien, el pasado jueves se aprobó por le Congreso el proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en el que se.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/02/reforma-del-codigo-penal-y-compliance-penal/">Reforma del Código Penal y Compliance penal</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En alguna ocasión me he referido en el blog al «manido» tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los programas de complace Penal (por ejemplo, <a title="La reforma del Código Penal y el Compliance Penal" href="http://luiscazorla.com/2013/09/la-reforma-del-codigo-penal-y-el-compliance-penal/" target="_blank">aquí</a> y <a title="Compliance Penal y Seguridad Jurídica (ahora, “Puertos Seguros”)" href="http://luiscazorla.com/2014/04/compliance-penal-y-seguridad-juridica-ahora-puertos-seguros/" target="_blank">aquí</a>).</p>
<p>Pues bien, el pasado jueves se aprobó por le Congreso el proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en el que se reforma, en tres otros, el artículo 31 bis del CP en el sentido de introducir los programas de compliance como eximente de responsabilidad penal de la persona jurídica, concretando su contenido.</p>
<p>Os dejo<a href="http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&amp;CMD=VERLST&amp;BASE=IW10&amp;PIECE=IWA0&amp;FMT=INITXD1S.fmt&amp;FORM1=INITXLUS.fmt&amp;DOCS=2-2&amp;QUERY=%28I%29.ACIN1.+%26+%28CóDIGO+PENAL%29.ALL." target="_blank"> aquí link</a> al proyecto en su estado actual, así como al estado de la tramitación parlamentaria, ya en su fase final (senado), lo que anuncia que en escasas semanas deberíamos tener la reforma publicada en el BOE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/02/reforma-del-codigo-penal-y-compliance-penal/">Reforma del Código Penal y Compliance penal</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Compliance Penal y Seguridad Jurídica (ahora, «Puertos Seguros»)</title>
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		<pubDate>Fri, 04 Apr 2014 15:46:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En el ámbito del cumplimiento normativo anglosajón, es característico el concepto de «safe harbour» o «puerto seguro» que, incluso, nuestro legislador parece adoptar recientemente (véase la exposición de motivos de la última reforma de la Ley Concursal), en sustitución del más ajustado a nuestra tradición jurídica principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la CE),.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/04/compliance-penal-y-seguridad-juridica-ahora-puertos-seguros/">Compliance Penal y Seguridad Jurídica (ahora, «Puertos Seguros»)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En el ámbito del cumplimiento normativo anglosajón, es característico el concepto de «safe harbour» o «puerto seguro» que, incluso, nuestro legislador parece adoptar recientemente (véase la exposición de motivos de la última reforma de la Ley Concursal), en sustitución del más ajustado a nuestra tradición jurídica principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la CE), aunque no tengo claro si con mucho conocimiento de su origen y sentido exacto.</p>
<p>Pues bien, con el propósito de trabajar en la necesaria seguridad jurídica (o establecer «puertos seguros»), en el ámbito de la responsabilidad penal corporativa y los programas de compliance penal, surgen iniciativas como las de la especificación AENOR a la que se hace referencia <a href="http://www.elconfidencial.com/empresas/2014-04-04/nace-un-nuevo-modelo-de-gestion-para-prevenir-delitos-en-las-organizaciones_111703/" target="_blank">aquí</a>, y en la que en la preparación para su obtención por parte del Banco Santander, he tenido ocasión de participar con mis socios y compañeros de CAZORLA ABOGADOS.</p>
<p>El establecimiento de unos estándares normalizados de calidad de estos sistemas, es sin duda, un paso más hacia su eficacia práctica.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/04/compliance-penal-y-seguridad-juridica-ahora-puertos-seguros/">Compliance Penal y Seguridad Jurídica (ahora, «Puertos Seguros»)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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