La DGRN y una interpretación flexible y contextualizada de cláusula estatutaria

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Me detengo muy brevemente en la RDGRN de 9 de agosto de 2019 que mi compañero y buen amigo Jorge Miquel ha comentado ya aquí, para aplaudir una interpretación de una cláusula estatutaria, flexible, material y contextualizada, alejada de interpretaciones excesivamente formales y literales que más allá de dar seguridad al tráfico jurídico mercantil, en ocasiones lo entorpecen,

Se trata del análisis de una cláusula estatutaria de retribución de administradores sociales. En concreto el fragmento de la misma que ofrece problemas es el siguiente:

«El conjunto de los miembros del Consejo de Administración, en su condición de tales, tiene derecho a percibir una remuneración por el ejercicio de las funciones de supervisión y decisión colegiada propias de este árgano.

2. Dicha remuneración estará compuesta por (i) una asignación fija, dinerario y en especie y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.

El importe total de las retribuciones que puede satisfacer la Sociedad al conjunto de sus consejeros en su condición de tales no excederá de la cantidad que a tal efecto determine la Junta General de socias. Dicho importe será de aplicación en tanto no sea modificada por un nuevo acuerdo de la Junta General.

La fijación de la cantidad exacta a abonar dentro del límite fijado por la Junta General de socios, su distribución entre las distintos consejeros y los criterios que hayan de tenerse en cuenta a estos efectos, la periodicidad de su percepción, así como, en general, todo lo no previsto expresamente por la Junta General de socios, corresponderá al Consejo de Administración….»

La calificación negativa registral recurrida responde a una supuesta «indeterminación» de los conceptos retributivos por una interpretación literal del «en su caso, «relativo a las dietas.

Dos son las opciones interpretativas del artículo:

(i) Entender que el en su caso se refiere a un concepto retributivo cuya inclusión se delega en la Junta, lo que no sería posible (interpretación de la calificación registral negativa) o (ii) entender que el «en su caso» no deja abierta la decisión de la retribución por dietas a la Junta, concibiendo las dietas como una simple alternativa, sino que existe en todo caso, siempre que se den las condiciones para que se abone: la concurrencia a las reuniones del órgano de administración.

La DGRN hace esta segunda interpretación, con un razonamiento que compartimos plenamente:

«En el presente caso, la registradora se limita en su escueta calificación a afirmar que resulta indeterminado si existen o no dietas como parte de la retribución. Pero, si la disposición estatutaria relativa a la retribución de los consejeros se interpreta en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículos 1285 y 1284 del Código Civil), debe entenderse en el sentido de previsión efectiva del sistema de retribución consistente en dietas por asistencia, cuya cuantía determinará la junta general y cuya percepción sólo procederá «en su caso», es decir en los casos en que el consejero asista a las reuniones del consejo de administración.»

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