La reforma de la acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en SL

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El BOE del 29 de diciembre del ya año pasado, publicaba una sorpresita de las que habitualmente se producen los últimos días del año: la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Son varias las modificaciones normativas de trascendencia mercantil, pero nos detenemos en esta entrada en una de carácter societario: la modificación del régimen de acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en las SLs. Avanzo, que no me parece una reforma desafortunada y que contribuye a adaptar el régimen de las SLs a la realidad de su funcionamiento, contribuyendo además a la flexibilización.

La redacción del nuevo artículo 62 de la LSC dice así:

«Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
2. No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
3. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.
4. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.»

La reforma introduce el apartado 2, de modo que al certificado de depósito bancario de las cantidades dinerarias destinadas a capital social puede sustituirle una manifestación de responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones sociales frente a sociedad y acreedores sociales de los socios fundadores en la escritura de constitución.

La modificación supone flexibilizar el régimen de las SL en consonancia con la regulación de las aportaciones no dinerarias, sustituyendo, además, un principio o regla de garantía formal de la realidad del capital social (el certificado de depósito), por otro de naturaleza material: la responsabilidad solidaria de los fundadores.

Me parece una buena solución, como avanzaba, teniendo en cuenta la práctica del certificado bancario de constitución, cuya casuística, en no pocas ocasiones no permitía garantizar que en la cuenta bancaria para la constitución de la sociedad existiera una cantidad de nuevo ingreso en los dos meses anteriores a la constitución, destinada a ésta.

 

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