Sociedad de auditoría ¿vs? Sociedad profesional

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El profesional persona jurídica, más allá de la «trampa» de las sociedades de intermediación, reconocidas por la DGRN antes de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP), fue admitido de forma general por la referida LSP, pero sin embargo contaba con un precedente o y -ahora -excepción a dicho régimen general en las sociedades de auditoría, reconocidas como profesionales persona jurídica por sus propias disposiciones especiales imperativas, antes de la entrada en vigor de la LSP. Las sociedades de auditoría -auditores persona jurídica-, sujetan su régimen jurídico y funcionamiento a la propia Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC) y, supletoriamente, en lo no previsto por ellas, les resulta de aplicación la LSP, de conformidad con lo señalado en la disposición adicional primera de la LSP. De lo anterior resulta que una sociedad de auditoría podría constituirse o no bajo la forma exigida por la LSP, y si no lo hiciese así (SL o SA ordinaria por ejemplo) no debería ser necesariamente una sociedad de intermediación; dicho de otra forma, es posible una SL de auditoría, por ejemplo, sin que se constituya como SLP y no por ello tener que serlo como una sociedad de intermediación, figura ésta a la que me he referido en múltiples ocasiones en el blog.

Esta es la conclusión alcanzada en la comparativa de ambas normas (LAC y LSP) que afronta la DGRN en la RDGRN de 11 de septiembre de 2017 dando continuidad a su doctrina ya recogida en la RDGRN de 5 de marzo de 2009, todo ello al hilo de una calificación defectuosa del registrador que exigía a una SL de auditoría o bien someterse a la LSP o constituirse expresamente como sociedad de intermediación.

En etse sentido, la DGRN destaca que «…como ya expresó esta Dirección General en la referida Resolución de 5 de marzo de 2009, lo que la disposición adicional primera de la Ley de sociedades profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulación específica de la Ley de Auditoría de Cuentas (es decir, con especialidades como –entre otras– la posibilidad de falta de titulación universitaria así como la sustitución de la colegiación e inscripción en Registro profesional por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2/2007, los preceptos de ésta serán aplicables supletoriamente las sociedades auditoras.

Cuestión distinta es el alcance que haya de tener esta aplicación de la normativa subsidiaria, para cuya determinación debe tenerse en cuenta que la Ley de sociedades profesionales establece el régimen jurídico general del profesional –en los términos específicamente acotados– con forma societaria, al que, aparte de algunas normas de régimen societario interno, se aplican otras normas que permiten el control colegial; mientras que en el régimen de la Ley de Auditoría de Cuentas se permite realizar la actividad auditora a profesionales de diverso tipo y a quienes incluso no son profesionales –en el sentido en que son éstos contemplados en la Ley 2/2007–, con un régimen de control y supervisión por un organismo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, que ya es efectivo. Y, en todo caso, ha de tomarse en consideración la actual realidad social así como, fundamentalmente, el espíritu y finalidad de ambas normativas.

De la normativa a la que se refieren las consideraciones precedentes, y especialmente de lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, se desprende inequívocamente que cabe constituir una verdadera sociedad de auditoría de cuentas (de suerte que sea la sociedad misma la ejerciente de la actividad profesional de auditoría, y no una mera sociedad de intermediación en servicios de auditoría de cuentas) aunque no se sujete «in toto» a los requisitos establecidos en la Ley de sociedades profesionales. Y es que no puede ignorarse la última razón de ser de la misma Ley de sociedades profesionales, como norma de garantía: seguridad jurídica de las sociedades profesionales, a las que facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente; y garantía para los clientes o usuarios, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables –cfr. el párrafo quinto del apartado I de la Exposición de Motivos–; mientras que las sociedades auditoras ya cuentan con un régimen específico que en lo esencial es considerado suficientemente garantista.»

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