La retribución de los consejeros ejecutivos ha sido un tema frecuentemente tratado en el blog, a raíz de la reforma de su régimen con ocasión de la reforma operada por la Ley 31/2014 en la LSC. En relación con el debate suscitado sobre la interpretación que haya de darse a las reglas del nuevo régimen, he tenido la ocasión de defender siempre que no me parece necesaria tal interpretación, con independencia de que la solución aportada por la reforma nos parezca que conduce a situaciones poco deseables, en particular, en el ámbito de las sociedades capitalistas cerradas. No hay nada que interpretar, la LSC tras la reforma parece clara: por un lado (i) el régimen general de retribución de administradores sociales, con la correspondiente reserva estatutaria y, por otro, (ii) la retribución de las funciones ejecutivas que se desgajan de las anteriores y que no está sometida a reserva estatutaria sino a una relación contractual entre el consejo y el administrador con funciones ejecutivas (artículos 217.2 y 249.3 de la LSC).
La reciente SAP de Barcelona de 30 de junio de 2017 ya comentada por los profesores Alfaro y Miquel (cuya posición sintética y claramente explicada en el referido post comparto plenamente), defiende la posición expuesta, sin embargo, habrá que esperar a que el TS se pronuncie, dado que el contenido de la reforma parece ponerse a la jurisprudencia tradicional del Alto Tribunal. Veremos.