Consumo colaborativo y mercado

Share Button

El viernes pasado tuve la ocasión de participar en una jornada de estudio organizada por la UNO LOGISTICA, en la que se abordaba desde diferentes aproximaciones y perspectivas el fenómeno del consumo colaborativo en el ámbito de la logística y el transporte. El debate del consumo colaborativo (avivado por sucesos recientes como la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, y el reciente informe del AG del TJUE en el asunto UBER), es lo suficientemente complejo y rico como para no ser, desde luego, objeto de tratamiento desde el blog, más allá de recoger alguna idea muy sucinta y poco elaborada que puede ser útil para acercarse al debate:

1) El concepto de consumo colaborativo es amplio y poco preciso y en ocasiones ampara actividades que no constituyen tal y sí, al contrario, verdaderas actividades empresariales encubiertas que no satisfacen los requisitos legales para su desarrollo. Este supuesto patológico es, en ocasiones, parte del riesgo anudado a las plataformas de impulso y organización de consumo colaborativo, que no puede perderse de vista.

2) Un análisis del consumo colaborativo desde la perspectiva de las normas de defensa de la competencia o competencia desleal parece limitada y cortoplacista. Incluso el propio análisis de los distintos modelos de «operadores de consumo colaborativo» a la luz de la normativa reseñada, puede conducir a conclusiones distintas jurídicamente, razonables y justificadas (piénsese en los casos de UBER y BLABACAR, -jurídicamente distintos-), pero que no son aptas para resolver a corto y medio plazo el verdadero problema: la integración del consumo colaborativo en el mercado y por qué no la adaptación de los conceptos de consumidor y prestación de servicios a la nueva realidad derivada del desarrollo tecnológico que ha multiplicado exponencialmente el desarrollo del consumo colaborativo hasta convertirlo en un auténtico «competidor» de los prestadores de servicios tradicionales.

3) El «tsunami» de las plataformas de consumo colaborativo ha traído consigo indudables efectos positivos, por ejemplo, incrementando la competencia en los diferentes sectores afectados (habría que hacer análisis más concretos sectoriales), tanto entre éstas y los operadores tradicionales, como entre las propias plataformas.

4) Más allá del análisis de defensa de las competencia y competencia desleal el fenómeno de la prestación de servicios de intermediación online para el impulso del consumo colaborativo (éste ha existido siempre, lo novedoso es su impulso a través de RRSS) requiere una reflexión sobre su conveniente regulación, más allá de la existente sobre prestadores o intermediarios en el comercio electrónico, al amparo de la Directiva y Ley de Comercio Electrónico. Dicho esfuerzo regulador de mínimos, podría venir acompañado de una flexibilización de la normativa reguladora de los servicios tradicionales, que permita flexibilizar su estructura de costes y competir con aquéllas plataformas. Este debería ser el verdadero efecto beneficioso del boom del consumo colaborativo, y la vía para integrar a éste como un operador en un mercado con una estructura muy distinta a la vertical tradicional.

5) Last but not least, se trataría de integrar en el mercado con una normativa homogénea a un nuevo tipo de operador -no al tradicional que bajo el manto de internet quiera sortear la normativa que le resulta de aplicación, sino a las plataformas que impulsan el consumo colaborativo, en sentido estricto, que aun cuando jurídicamente no se pueda entender competidor de los operadores tradicionales, económicamente lo son. Superando una situación de conflicto en la que la referida normativa es la punta de lanza, parece conveniente redefinir un marco en el que las figuras jurídicas sustantivas no han variado, pero sí las formas y la arquitectura de la prestación de los servicios. La ausencia de normativa específica para un fenómeno impensable hace unos años, y el mantenimiento de los rigores de la regulación tradicional, anclada en realidades económicas superadas, impide hasta el momento el disfrute pleno de los beneficios en el mercado del nuevo modelo de prestación de servicios y una competencia real que beneficie, con la necesaria seguridad, al consumidor final.

 

Share Button

No comments yet.

Leave a Comment

reset all fields