Patrimonio neto, causa de disolución y aportaciones para compensar pérdidas

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La reciente STS de 24 de noviembre de 2016, cuyo ponente es SANCHO GARGALLO, resuelve con claridad y acierto, a mi juicio, una cuestión que en no pocas ocasiones se produce en la práctica de  la vida societaria de muchas pequeñas SLs de nuestro tejido económico, muchas veces de corte familiar. Me refiero a la disolución por deudas y a la determinación del patrimonio neto, como elemento que implica, en su caso, la activación de la causa de disolución o previamente de reducción imperativa de capital social. Se plantea en la Sentencia referida la inclusión en el patrimonio neto de la SL afectada, de las denominadas «aportaciones de socio para compensar pérdidas», por lo que a la jugosa problemática anterior, se le une la de calificar jurídicamente una figura que no tiene previsión jurídica en nuestro Derecho, y sólo una aproximación contable. Transcribimos a continuación, las partes más destacadas de la STS que por su claridad y concreción no requieren mucho comentario adicional. Comparto la calificación que se hace de las aportaciones de socios para compensar pérdidas, y su distinción con los préstamos, de cualquier naturaleza a los efectos contables, todo ello con una particular y significada importancia a la hora de determinar si una sociedad se encuentra en causa de disolución o no y las posibles consecuencias jurídicas directas o indirectas de dichas situación. De este modo, en no pocas ocasiones, pretendidas aportaciones para compensar pérdidas, no son contabilizadas como tales sino como préstamos, ni se puede acreditar lo contrario, y dicha situación afecta inesperadamente a la concurrencia de una causa de disolución por pérdidas. Nótese, finalmente que las referencias normativas del TS lo son a la antigua LSRL, pero que deben trasladarse automáticamente a la actual LSC.

Destaco, los siguientes párrafos de la Sentencia:

«Al tiempo de ejercitarse la acción de disolución de la sociedad, en el año 2008, regía la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y también las modificaciones introducidas en el Derecho contable por la Ley 16/2007, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

El art. 104.1.e) LSRL , configuraba como causa de disolución de la sociedad la situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumentara o se redujera en la medida suficiente, y siempre que no fuera procedente solicitar el concurso de acreedores.

Entre las normas modificadas por la Ley 16/2007, se encuentran los preceptos relativos a las cuentas anuales del Código de Comercio. En concreto, el art. 36.1 CCom , que al regular los elementos del balance, se refiere en la letra c) al «Patrimonio neto»:

«c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

»A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria del capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo».

La disposición adicional primera de esta Ley autorizaba al gobierno para que, mediante Real Decreto, aprobara:

«a) El Plan General de Contabilidad, así como sus modificaciones y normas complementarias; en concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, al objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la presente Ley. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y teniendo en consideración las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Las normas reglamentarias podrán adaptar el contenido de los documentos integrantes de las cuentas anuales, a fin de conseguir la necesaria armonía con los que presenten los grupos de sociedades que apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea…»

En cumplimiento de esta habilitación legal, se dictó el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad, que en el Grupo 1 reseña la cuenta 118, bajo la rúbrica «Aportaciones de socios o propietarios», y entiende por tales:

«Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas».

4. De acuerdo con esta normativa, para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista antes en el art. 104.1.e) LSRL y en la actualidad en el art. 363.1.c) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, tanto los préstamos participativos de los socios, siempre que cumplan con las exigencias legales, como las aportaciones de los socios se incluirán en el patrimonio neto. Pero conviene puntualizar que estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) CCom , es preciso que no formen parte del pasivo.

De otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible.

Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes.

Es muy significativo que la propia sociedad demandada, que es la que ahora sostiene que 200.000 euros aportados por los socios deben tener la consideración de aportaciones de socios a fondo perdido, hubiera contabilizado esta aportación como pasivo exigible, y por ello sus fondos propios al término del ejercicio 2007 fueran negativos (-95.849,31 euros).

Como muy bien argumenta la sentencia de apelación, la sociedad demandada ni ha justificado que esas aportaciones se hicieran a fondos propios, ni que hubiera habido una voluntad posterior de los socios aportantes de darle esta consideración a sus aportaciones, renunciando con ello al derecho de crédito a exigir de la sociedad su devolución

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