Constitución de SLs y descripción de aportaciones no dinerarias

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La aportación de bienes al capital social de una sociedad capitalista, es un negocio jurídico traslativo del dominio, que exige unas especiales garantías cuando se trata de una aportación en especie, con el fin de garantizar equivalencia del valor y realidad de lo aportado, con la cifra de capital social suscrita por cada socio. La problemática presenta particularidades distintas en los casos de SAs o SLs, derivadas de su propia naturaleza. A estas especialidades se refiere la reciente RDGRN de 7 de junio de 2016, cuyo criterio comparto plenamente, al interpretar la obligación de descripción de los bienes aportados y su valor en la escritura de constitución, cuando dichos bienes constituyen un conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del CC, en relación con una interpretación finalística (artículo 3 del CC) del artículo 190.1 del RRM. Parece suficiente la referencia expresa y concreta del valor en su conjunto, sin necesidad de la enumeración detallada de los bienes que integran ese conjunto, todos ellos idénticos, cuando no parece aportar elemento relevante alguno a la responsabilidad por la realidad y valor de lo aportado, introduciendo rigideces muchas veces innecesarias.

Destaca la DGRN lo siguiente:

«Como ha expresado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 25 de septiembre de 2003, 15 de febrero, 20 de abril y 21 de junio de 2012 y 19 de julio de 2013), la exigencia de que «en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas» obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados (vid. los artículo 63 y 73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital). La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las sociedades anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquéllas de la necesidad de acudir al más riguroso –a la par que costoso– sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta razón han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión.
Según el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago.
En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad –cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.
Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Por tanto, cuando –como acontece en el presente caso– se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil).»

En contra de la opinión de la RDGRN y de lo aquí manifestado, podéis consultar aquí también, como siempre el magnífico trabajo en NNyRR.

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