Valores mobiliarios, reserva de actividad y objeto social

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La reciente RDGRN de 21 de enero de 2016 confirma la calificación negativa del registrador, en relación con (i) una cláusula de retribución de administradores sociales que delega en la Junta la fijación de la cuantía sin establecer el sistema, y (ii) lo que ofrece mayor interés, la potencial vulneración de la reserva de actividad en relación con la intermediación con valores mobiliarios que la LMV tradicionalmente ha establecido, en relación con las entidades autorizadas de conformidad con la normativa del mercado de valores (actual artículo 144 del TR de la Ley del Mercado de Valores).

En concreto dicha cláusula estatuaria delimita el siguiente objeto social:

«Tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores.»

Al respecto la RDGRN sostiene lo siguiente:

«Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 29 de enero de 2014, es indiscutible que la legislación sobre el Mercado de Valores, determina que «ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas…» (artículo 64.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, actual artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre). Pero dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya «actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2», sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas «no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia» [vid. artículo 62, apartados 1 y 3.a), de la Ley 24/1988, actuales artículos 138.1 y 139.1.a) del citado texto refundido de la Ley del Mercado de Valores]. Por ello, el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores, sin más especificación, no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial.»

Comparto plenamente dicho razonamiento, que implica que no cualquier actividad de tenencia, administración y enajenación de valores mobiliarios supone someter la actividad a los requerimientos subjetivos de la LMV y su normativa de desarrollo. Sin embargo, no coincido de la misma forma con su aplicación al caso que nos detienen; más en concreto, con su no aplicación.

Así, la DGRN destaca que:

«Lo que ocurre en el presente caso es que, no sólo no se excluyen de la definición estatutaria del objeto social aquellas actividades relativas a los valores -o a determinadas operaciones sobre ellos- que estando comprendidas en el ámbito de la citada Ley especial no se ajusten a los requisitos establecidos en ella, sino que se incluyen en el mismo las actividades cuestionadas y expresamente se sujetan a la normativa especial, de modo que se impone el rechazo previsto en el apartado número 9 del artículo 144 del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Si la intención de los fundadores es no incluir tales actividades en el objeto social es evidente que la redacción de la disposición estatutaria debatida no se ajusta a las exigencias mínimas de claridad y precisión que deben cumplir los estatutos para su incorporación al instrumento público y para su inscripción registran.»

En definitiva, parece defenderse que, a la vista de la redacción de la cláusula (y por su falta de claridad), la intención de los socios es la de someter la actividad al régimen de la LMV, sin haber cumplido los requisitos para ello. Pues bien, resulta más razonable a nuestro juicio entender todo lo contrario, sin que a la referencia «bajo la normativa del mercado de valores» pueda atribuirse un significado distinto, por el conjunto de los estatutos y del contexto, del necesario respeto a la LMV en aquéllos aspectos que resulten de aplicación, aunque sólo se trate por razón de la titularidad y administración de valores mobiliarios. Parece obvio que no se ha pretendido desarrollar actividades reservadas a entidades autorizadas para ello.

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  1. Pingback: La DGRN sobre el valor de la copia compulsada a efectos del 327 LH | Mercantilista sin ánimo de lucro

    […] La discusión de fondo se refería al objeto social en relación con la normativa del mercado de valores así como a la determinación estatutaria de la retribución de los administradores (cfr. un comentario a cargo del Prof. Cazorla, en su blog). […]

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