Convocatoria de Junta General y cese y nombramiento de administradores sociales

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En varias ocasiones me he detenido en el blog en la cuestión de la válida convocatoria de Juntas Generales y su notificación, en la que en primer término hay que atender al régimen establecido en estatutos sociales y, subsidiariamente, al régimen supletorio legal de la LSC. Para muchos de los que leéis el blog puede resultar obvio, pero como lo sigue también algún que otro alumno, conviene recordar que la adecuada convocatoria de la Junta General, con arreglo a unas formalidades, es un elemento determinante de su válida constitución y, en su caso, de la validez de los acuerdos adoptadas en ella, como órgano social, aun cuando la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, haya limitado de alguna forma las consecuencias desde la perspectiva de la impugnación de acuerdos sociales.

Pues bien, la RDGRN de 27 de enero de 2016, analiza la corrección de la notificación de una convocatoria, en este caso, de origen judicial, destacando que la omisión de la notificación individualizada, cuando así lo preveía los estatutos, no puede ser sustituida por el régimen supletorio legal. El resultado es la negativa registral a la inscripción del cese y nombramiento acordado en la Junta cuya convocatoria ha sido defectuosamente notificada.

LA DGRN, destaca lo siguiente (os subrayo los fragmentos más relevantes):

Es constante la doctrina de esta Dirección General la de que constando en los estatutos sociales, como resulta, que la convocatoria de la junta ha de realizarse mediante carta certificada a cada uno de los socios, no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico. Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial.

Estas afirmaciones se apoyan en que el hecho de que los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad (por todas, Resolución de 23 de septiembre de 2013).

Y ello ha de observarse incluso cuando la convocatoria provenga, en su origen, de una decisión judicial a instancia de quien a ello tenga derecho (artículos 168, 169 y 170 de la Ley de Sociedades de Capital). Así lo recoge la Resolución de 28 de febrero de 2014: «4. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la convocatoria judicial de la junta general tiene una singularidad respecto de la regla general tan sólo respecto de la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la junta que a los socios reconoce el artículo 179.1 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, a la que habrán de prestar atención, y con el plazo previo establecido, sin que sobre tales extremos pueda reconocerse libre discrecionalidad al juez».

Cierto es que en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014 este Centro Directivo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. Pero dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, en el que, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no resulta acreditado que la efectiva convocatoria -con señalamiento de orden del día, y fecha y lugar de celebración de la junta-, fuese notificada por el juzgado en forma personal a la socia –y administradora– no asistente.

En efecto, de la documentación aportada junto con el escrito de recurso cabe señalar, en primer lugar, que no puede ser tenida en cuenta para la resolución del mismo, dado que, y salvo el auto de 28 de mayo de 2015 –que constaba incorporado en el acta notarial calificada–, las restantes providencias judiciales no pudieron ser tenidas en cuenta por el registrador en el momento de la calificación (vid., por todas, Resoluciones de 5 de noviembre de 2014 y 25 de junio y 20 de julio de 2015).

En segundo lugar, parece conveniente añadir que de dicha documentación se desprende que fueron notificadas a la administradora y socia no asistente: la solicitud del socio instando la convocatoria -no compareciendo ni oponiéndose-; el auto judicial en que a dicha solicitud se accedía, acordando la convocatoria, y acordando asimismo se celebraría en el día y hora que señalase la misma administradora y socia; que la misma no señaló día ni hora ninguna, por lo que el juzgado encomendó dicho señalamiento al socio instante de la convocatoria, que así lo hizo. Pero lo que no resulta acreditado es que la convocatoria, con su fecha y hora ya señaladas (contenido esencial de toda convocatoria –artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital–), fueran notificadas personalmente a la socia que, a la postre, no acudió a la junta. Conjunto de circunstancias que impedirían la aplicación de la doctrina de las citadas Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014

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