Transformación de SA en SL y capital social

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La RDGRN de 26 de mayo de 2015 resuelve sobre la negativa registral a la inscripción de una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada en la que el administrador declara «que el patrimonio social cubre el capital social, estando éste íntegramente desembolsado».

En este sentido la calificación registral negativa se funda en que «dicha declaración por sí sola, no puede prevalecer sobre la efectiva situación patrimonial de la sociedad cuando del balance cerrado dos días antes que la adopción del acuerdo de transformación resulta que la situación contable arroja unos fondos propios –patrimonio neto– (173.642,71 euros) inferiores a la cifra del capital social (260.109,18 euros), pues se están adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva.»

A juicio de la DGRN, más allá de la declaración expresa exigida por el RRM y omitida por la LSC y del debate de la pervivencia de dicho requisito o no, lo verdaderamente relevantes resulta la adjudicación de títulos representativos del capital social con una contrapartida patrimonial efectiva.

La DGRN fundamenta la anterior conclusión sobre la base de las siguientes consideraciones:

1)  En primer término se subraya que «…como afirma el recurrente, ha desaparecido de la Ley la referencia que antes existía en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al requisito de la manifestación expresa realizada por el otorgante en el propio título inscribible sobre el hecho de que «el patrimonio social cubre el capital» como todavía dispone, y dispone bien, el artículo 220.1.3.o del Reglamento del Registro Mercantil.»

2)  Por otro lado «La propia Ley sobre modificaciones estructurales establece en su artículo 10.1 que el «acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma» y, en el párrafo siguiente, que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, «las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte». Así las cosas, la exigencia reglamentaria de la dicha «declaración» obviamente no puede reputarse contra legem toda vez que el principio de integridad del capital social rige para todas las sociedades capitalistas, limitadas incluidas. Efectivamente, es «nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad» y sigue estableciéndose que «No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal» (cfr. artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). Si el patrimonio en el momento de la transformación no cubre la cifra de capital que se fija en estatutos ex artículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad limitada nace a la vida jurídica como consecuencia de la transformación con participaciones sociales creadas sin (suficiente) contrapartida patrimonial tal y como argumenta el registrador.

3) Por otro lado destaca que «las acciones de la sociedad que se transforma, de estar en una situación de infrapatrimonialización, carecen de ese efectivo y actual respaldo pero no por ello la transformación pueda perpetuar dicha situación. Y es que no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del reequilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducción forzosa de capital social (cfr. artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disolución por pérdidas [artículos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales.»

4) Añade a lo anterior que «hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros, etc.). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma.»

 

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