La noticia del fichaje de Arda Turan por parte del FC Barcelona y este post ayer de mi buen amigo culé el profesor Miquel, me han animado a hacer unas reflexiones apresuradas sobre dicho traspaso, que a la problemática habitual de estas operaciones a la que me he referido ya hace tiempo en un post estival en ¿Hay Derecho?, incorpora otras curiosas.
Se trata de un fichaje acordado y ejecutado por la Comisión gestora del FC Barcelona, extralimitándose -parece ser- de las funciones previstas en los propios estatutos del Club para dicho órgano en su artículo 35 ( «ejercerá las funciones de gobierno, administración y representación que competen a la Junta Directiva, pero limitadas a los actos necesarios e imprescindibles para el mantenimiento de las actividades normales del Club y la protección de sus intereses».). Lo anterior podría suscitar, a mi juicio, un problema de potencial falta de capacidad en el órgano que adopta la decisión del fichaje, y no tanto de un defecto en la representación, por lo que el negocio jurídico que se haya celebrado en la práctica (sea cuál sea: venta sometida a condición resolutoria u opción de venta), podría estar viciado de nulidad (anulabilidad) con los correspondientes efectos externos.
De este modo, aun cuando el Atlético de Madrid manifestase el desconocimiento de la incapacidad de la Comisión gestora para la celebración del contrato, al tratarse un problema de capacidad por falta de competencia de la Comisión gestora, podría verse afectado por la ineficacia del negocio celebrado, en su caso. El hecho de que la venta se haya sometido a condición resolutoria con una penalización o se trate de una opción de compra con un valor del 10% del importe total del precio de la venta, no modificaría dicha conclusión.
En todo caso, tomen las anteriores reflexiones como lo que son (ideas poco elaboradas), por cuanto desconocemos también el contenido concreto del negocio celebrado, pero lo que parece razonable es que de alguna forma se produciría una situación (salvando las distancias) equiparable a la falta de autorización de la Junta para la transmisión de activos esenciales ex artículo 160 f) de la LSC; una de los grandes debates surgidos a raíz de la antepenúltima reforma de la LSC. Dicha ausencia de autorización parece interpretarse doctrinalmente de una forma mayoritaria como un defecto de capacidad en la toma de decisión por parte de la sociedad con las consecuencias anulatorias sobre el negocio jurídico celebrado y la eficacia externa de dicha tacha consiguiente.
Como siempre, el fútbol da mucho juego, también mercantil…