La STS de 30 de diciembre de 2014, analiza la protección marcaría y la función distintiva de la marca, en el ámbito del deporte, al hilo del conflicto entre el COE y Olimpo laboratories, en relación con el registro de la marca OLIMP SPORT NUTRITION.
Se trata de una Sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el COE frente a la Sentencia del TSJM que confirmaba resolución desestimatoria de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimando el mismo. Se confirma por tanto la Sentencia del TSJM y la resolución de la OEPM.
El pronunciamiento constituye una aplicación de elementos esenciales en el régimen de la marca como su función distintiva y el riesgo de asociación o confusión que pueda menoscabarla, en relación con el ius prohibendi del titular de aquélla.
Pues bien, el Tribunal Supremo, rechaza los motivos de casación alegados por el COE, de tal forma que sus principales razonamientos jurídicos pueden sintetizarse como sigue:
1) La valoración practicada de la prueba se considera razonable y no es posible reproducir la prueba
Destaca en este sentido el TS que:
«Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.
A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión «OLIMP» de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios.
Es cierto que en la nueva marca figura inserto el vocablo reseñado «Olimp» que es parecido en parte al que acompaña a las marcas obstaculizantes que cuentan con un gráfico consistente en tres exágonos. Pero también lo es que desde el punto de vista fonético la marca suele ser identificada por el público a través de su vocablo más destacado y del examen comparativo resulta, pues, que la apreciación del tribunal de instancia (también compartida por la Oficina de Patentes y Marcas) resulta razonable desde un examen de conjunto que permite subrayar los componentes más relevantes incluido el aspecto gráfico.»
2) Sin perjuicio de lo anterior, el TS entiende que no existe riesgo de confusión que permita activar la protección propia de una marca notoria o renombrada, aun cuando esta protección debe ser más intensa
«Pues bien, ya hemos declarado en el anterior fundamento jurídico que el Tribunal de instancia acomete el estudio de los signos confrontados precisamente a partir de su consideración global, incluida la importancia del elemento fonético que presenta mayor semejanza «OLIMP». No infringe, pues, aquel tribunal la jurisprudencia que cita la recurrente en defensa de su pretensión casacional, la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 24 de febrero de 2009 (RC 5129/2005 ). Es de destacar que existen claras diferencias entre este y aquel supuesto tratado en la sentencia reseñada en la que apreciamos la existencia de semejanzas fonéticas que no permitían la diferenciación entre las marcas en liza, que era «ANTIC OLIMPIC». En aquella ocasión apreciamos que el conjunto denominativo no permitía establecer una diferencia suficiente entre la marca aspirante y las invocadas por el Comité Olímpico Español, que se prestaban a «confusión al público usuario de los servicios de restauración que puede asociarla con la actividad olímpica, y, por ello, contradice el derecho de utilización en exclusiva de aquellos signos que pueden identificarse con los que distinguen el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL». En este caso, cabe subrayar la diferencia del vocablo utilizado «OLIMP» frente al anterior «OLIMPIC», que presenta una menor semejanza con los de las marcas obstaculizantes, la inclusión de otros términos y los distintos canales de distribución de los productos indicados por el Tribunal de instancia, de manera que atendiendo a nuestros parámetros jurisprudenciales, la solución es en este caso distinta, en el sentido de entender en atención al conjunto de la marca aspirante compatibles los signos en liza.
Por lo demás, hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que en materia tan casuística como es la de marcas el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad. A menos que las sentencias invocadas recaigan sobre marcas coincidentes con las que sean objeto de enjuiciamiento, lo que aquí no ocurre, cuando se trata tan sólo de aplicar la doctrina general a un caso singular no basta para que este motivo prospere la mera alegación de que la Sala de instancia ha errado en el juicio de comparación resultante de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.»