El ejercicio de la actividad de la abogacía en forma asociada o a través de la constitución de sociedades de profesionales o profesionales en sentido estricto es una cuestión que siempre me ha interesado y a la que he tenido oportunidad de aproximarme ya con ocasión de mi trabajo de tesis doctoral, El régimen de responsabilidad de la sociedades profesionales. Me acerco ahora a la cuestión puramente organizativa de la sociatura en la preparación de alguna sesión en Máster de Acceso a la abogacía que preparo e imparto, y al respecto llama la atención la escasez de trabajos destinados al análisis jurídico de la articulación de la sociatura, más allá del puro análisis económico o estratégico de estructura de negocio de una firma; o lo que es lo mismo:
¿Cómo articular jurídicamente un tipo de sociatura u otra en una sociedad profesional?
Pues bien, nos centramos en la sociedad profesional en sentido estricto, dado que otras formas de sociedades de profesionales (intermediación o participación en las ganancias, por ejemplo), no presentan las peculiaridades del régimen de las sociedades profesionales y, en todo caso, esta última debe ser la forma social para la prestación de un servicio profesional en sentido estricto directamente por una persona jurídica.
Partimos también de las dos grandes alternativas o enfoques estratégicos para articular la relación de los socios en un despacho de abogados (sin desconocer que hay tantos sistemas como despachos y que haremos uso de una generalización que no siempre conduce a los resultados más precisos): el lock step anglosajón y característico de las grandes firmas españolas y el eat what you kill americano. En realidad, al primer grupo responden todos aquéllos sistemas de retribución y promoción de socios que tienen en consideración preferente factores como la antigüedad en la sociatura, mientras que en el segundo grupo se integran aquéllas estructuras centradas en la facturación de los socios como factor principal. De forma muy general puede señalarse que el primero de los sistemas es el más característico de despachos medianos y grandes consolidados en nuestro mercado legal, mientras que el segundo modelo es el que más se acerca, al menos en espíritu, a despachos con una sociatura más pequeña y nueva, o a las grandes firmas norteamericanas. En todo caso, factores como la crisis han llevado a la revisión de estas estructuras y a la modulación de sus principios organizadores (a favor, en buena lógica, del eat what you kill).
Ahora bien, lo que nos interesa es encontrar el anclaje jurídico a esta estructuración de la sociatura en sociedades de capital, como las SL y las SA, que aunque se «personalicen» al constituirse como sociedades profesionales al amparo de la LSP, no pierden su condición de sociedades capitalistas, en las que la participación en los beneficios de los socios se vincula, por lo general, a la participación en el capital social. En este sentido, más allá del recurso a los correspondientes pactos de accionistas, el anclaje de los principios de retribución y promoción del socio ajenos a la propiedad del capital, son los artículos 10 y 17 de la LSC, muy en particular, el primero que en su apartado 2 dispone lo siguiente:
«Los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.»
Son preceptos como éste, entre otros muchos, los que permiten calificar a las SAP o SLP como sociedades de capital cerradas…