El artículo 111 del RRM es uno de esos artículos conocidos en el tráfico jurídico-societario y registral por los quebraderos de cabeza que ocasiona y por la gran cantidad de calificaciones defectuosas que motiva, en no pocas ocasiones, por un excesivo formalismo no suficientemente justificado en la seguridad del tráfico. La RDGRN de 22 de julio de 2014 analiza la cuestión de los requisitos para hacer constar en el Registro Mercantil el nombramiento de órgano de administración en base a una certificación de junta emitida por persona distinta de aquella que consta en el Registro como titular de la facultad certificante.
En este sentido, la referida Resolución destaca lo siguiente:
«Es doctrina reiteradísima de esta Dirección General que vigente determinada inscripción que publica a quién corresponde la facultad certificante de los acuerdos de una sociedad no puede alterarse el contenido del Registro en base a una certificación emitida por persona que carece según Registro de dicha facultad (vid. Resolución de 25 de abril de 2012 por todas). Para que sea posible tal circunstancia el ordenamiento exige una serie de cautelas, la más importante de las cuales es que exista una conexión entre el contenido del Registro y la titulación presentada que ponga de manifiesto la regularidad del proceso y, señaladamente, que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento (entre otras opciones, artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).
3. Respecto de la primera posibilidad y como ya afirmara la Resolución de 23 de mayo de 2001, en los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento, de modo que se posibilite la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos. La misma cautela es aplicable en los casos como el presente en que se pretende hacer constar en el Registro unos acuerdos de los que resulta modificada la titularidad de la facultad certificante.
Respecto de la segunda posibilidad el propio artículo 111, en su apartado 2, excepciona el supuesto de que «se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación…».
4. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente no se acredita ni una cosa ni la otra. Como resulta de los hechos consta vigente en el folio correspondiente de la sociedad que el sistema de administración es de dos administradores mancomunados y que dicho cargo lo ostentan la señora S. y el señor M. a quienes corresponde conjuntamente la facultad de certificar (artículo 109.1.c del Reglamento del Registro Mercantil).
Emitida la certificación de la que resulta el cambio de sistema de administración y el nombramiento de administrador único en la persona de la señora S. por ella misma, no resulta que el otro titular de la facultad certificante según Registro haya expresado su consentimiento en los términos que resultan del artículo 111.2 del Reglamento del Registro Mercantil ni se acredita que haya renunciado a su cargo.
No puede aceptarse como suficiente, como pretende el escrito de recurso, el mero hecho de que la certificación haga alusión a que se ha producido la renuncia de la persona con facultad certificante pues como ha afirmado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 31 de marzo de 1999 y 4 de junio de 2012), la narración de hechos que contiene la certificación no equivale a la acreditación del consentimiento. Es cierto que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil acepta la inscripción de la renuncia o dimisión del administrador en base al mero certificado de acuerdo pero siempre que dicha certificación esté emitida por persona que, según Registro, pueda emitirla. Téngase en cuenta que el sistema de protección establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil no tiene por finalidad proteger los intereses del anterior cargo con facultad certificante sino la seguridad jurídica en el tráfico (Resolución de 16 de octubre de 2012).
5. Por lo que se refiere al domicilio en el que se ha llevado a cabo la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil debe confirmarse el criterio del registrador dada la claridad de los términos en que se expresa dicho artículo: «en el domicilio de éste según el Registro». No es admisible el argumento del escrito de recurso de que el domicilio real es otro pues en el ámbito extrajudicial y a falta de manifestación en contrario de la persona a la que se refiere el dato registral, el domicilio al que debe dirigirse la notificación es el que resulta de los libros registrales (vid. artículo 51.9.ª e del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el supuesto de hecho la notificación ni se ha llevado a cabo en el domicilio que resulta del Registro Mercantil ni la diligencia de entrega se ha llevado a cabo con el destinatario por lo que es evidente que no puede entenderse cumplida en los términos exigidos por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.»
Nada que objetar en relación con el incumplimiento en el presente caso del artículo 111.2 del RRM, pero más dudas podría ofrecer la insuficiencia de la notificación realizada, más aún, si como se afirma por la propia Resolución, la ratio del precepto es la seguridad del tráfico y no la protección del administrador saliente. Una crítica a la posición de la DGRN en relación con la determinación del alcance de la notificación y la diligencia exigible al administrador saliente, puede consultarse en este post del profesor Alfaro.