La DGRN sobre la cooptación

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En el ámbito de las Sociedades Anónimas y en relación con la designación del Consejo de Administración como órgano de administración colegiado, se establecen dos reglas especiales que afectan a la competencia general de la Junta General de Accionistas para designar a los integrantes de dicho órgano social. Uno de ellos es la representación proporcional, que permite el acceso al Consejo de Administración de minorías sociales, y otra de ellas, la cooptación, regulada en el artículo 244 de la LSC. La cooptación, con el propósito de garantizar la estabilidad y el adecuado funcionamiento del Consejo, permite, excepcionalmente, que el propio Consejo de Administración designe un consejero que tenga la condición de accionista «si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes» y «hasta que se reúna la primera junta general.»

La RDGRN de 31 de julio de 2014 comentada en el blog del prof. Alfaro, analiza la procedencia de la designación de un consejero de cooptación cuando en la reunión del Consejo que lo designa no han concurrido presentes o representados la mayoría de los vocales (la mitad más uno) con cargo vigente. La RDGRN confirma el criterio del registrador en el sentido de no inscribir la designación del nuevo consejero, dado que el proceder analizado supondría desnaturalizar al Consejo de Administración.

En concreto la RDGRN destaca los siguiente:

«Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsión que hace el artículo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima exige que «concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales», y esta mayoría sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Confirma esta interpretación el artículo 171 del mismo texto refundido que para el caso de cese de la mayoría de miembros del consejo de administración habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración). De entenderse, como propone el recurrente, que esa mayoría se refiere a los vocales que tengan su cargo vigente el consejo podría reunirse válidamente incluso en el supuesto extremo de que sólo un vocal permaneciese en su cargo, en contra de lo que establece el artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital y los propios estatutos de la sociedad (el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros). Es obvio que una situación semejante implica una desnaturalización completa de la regulación del consejo de administración que no puede quedar amparada.

Así lo ha entendido este Centro Directivo en Resolución de 15 de octubre de 2012, que añade que, de producirse una sucesión de vacantes en el consejo que amenace su válida constitución corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 del texto refundido) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (artículo 171 segundo párrafo del mismo texto refundido). El incumplimiento de este deber no puede amparar una regulación que violenta los requisitos estructurales de válida constitución del consejo como no puede quedar amparado por el hecho de que los socios pueden impulsar la convocatoria de junta ya que el ejercicio de un derecho no justifica el incumplimiento de una obligación.»

 

 

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