Efectos de la declaración de concurso sobre la acción directa del subcontratista del artículo 1597 CC: STS de 11 de diciembre de 2013

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La Sentencia 5826/2013, de 11 de diciembre resuelve la cuestión de los efectos de la declaración del concurso en relación con la acción directa que el artículo 1597 del CC concede al subcontratista frente al dueño de la obra. Se trat de un supuesto en el que entran en juego principios esenciales del concurso como la pars conditio creditorum o la universalidad de la masa activa y pasiva del concurso.  Con carácter previo el TS, como no podía ser de otra forma, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.2 de la LC afirma que los efectos del concurso se producen desde el momento en el que se dicta el auto de declaración del concurso y no desde el de la solicitud del mismo (ex artículo 410 de la LEC), como se sostenía por la Audiencia Provincial.

En relación con la cuestión de fondo debatida el TS manifiesta que a acción del subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el art. 1597 Cc , cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya hecho efectivo antes de la declaración del concurso, y en aquel supuesto, igual que en el presente, se señaló que el requerimiento extrajudicial al dueño de la obra no supone el ejercicio de la acción ( SSTS 657/1997, de 17 de julio y núm. 300/2008, de 8 de mayo ), aunque lleva consigo una exigencia de conducta o abstención hacia el destinatario. Todo ello en el mismo sentido que la STS 322/2013, de 21 de mayo.

En concreto, el TS fundamenta su pronunciamiento de la siguiente forma:

«Las razones que expusimos en la sentencia núm. 322/2013, de 21 de mayo , son aplicables al presente supuesto:» 1. Uno de los principios universales que inspira todo sistema concursal es la alteración sustancial de las relaciones jurídicas preexistentes, dentro del marco de la norma concursal. La concurrencia, en un procedimiento de insolvencia, de intereses de distinta naturaleza, los de los acreedores, públicos y privados, trabajadores, accionistas, y los de orden público económico, obliga al legislador a modificar el régimen jurídico que tenían en su origen y desarrollo los créditos, acciones y derechos. Las secciones y capítulos que integran el Título II de la Ley Concursal (De los efectos de la declaración del concurso) son reveladores, por descriptivos, de los efectos que produce la declaración del concurso. Podrán predicarse, con mayor o menor intensidad, otros efectos sustentados por otros principios, como la «par conditio creditorum», cuya regulación en nuestra Ley Concursal 22/ 2003, como en la de cualquier otra normativa de este carácter, es demostrativa de que sus excepciones, positivas (art. 90 y 91 ) y negativas (art. 92), traicionan la formulación del propio principio.

>> 2. Por los principios de universalidad de la masa pasiva y activa, (integración de la masa pasiva del artículo 49 LC y el de universalidad del artículo 76 LC ), tanto el acreedor, en el presente caso la recurrente, como su crédito (que pretendía hacerlo efectivo mediante el ejercicio del art. 1597 Cc ), quedan afectados por la declaración de concurso de PROSEPRO, S.L.

>> Por el primero – art. 49 LC -, se establece que todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa del concurso (masa pasiva). Son acreedores concursales, todos sin distinción alguna, salvo las excepciones que establecen las leyes y, una vez sean reconocidos sus créditos (acreedores concursales), serán debidamente clasificados como privilegiados, (con privilegio especial o con privilegio general), ordinarios y subordinados ( arts. 90 , 91 y 92 LC ).

>> Hasta aquí el recurrente podría alegar y de hecho lo alega, que su acción es solidaria , dirigida contra la Fundación y, por consiguiente, ajena al concurso de su codeudor solidario, el contratista concursado, según razona en los apartados 2o y 3o del motivo de casación.

>> Pero [deberá advertir] que, por el principio de universalidad de la masa activa que consagra el art. 76 LC , deben integrarse en la misma todos aquellos bienes y derechos, presentes y futuros, de contenido patrimonial, susceptibles de ejecutabilidad, tanto si el concursado ha sido meramente intervenido en sus facultades como sustituido en el ejercicio de las mismas.

>> 3. Es consecuencia de la responsabilidad universal que pesa sobre el deudor ( art. 1911 Cc ), la afectación automática, ex lege, a la masa del concurso, de todo bien o derecho patrimonial no inembargable, de su propiedad. En su vertiente pasiva, el acreedor queda sometido a la ley del dividendo, y al régimen de comunidad de pérdidas. En otro caso, sería tanto como reconocer que una determinada categoría de acreedores privilegiados (los que pusieren trabajo y materiales en una obra), que no figuran entre los contemplados en los artículos 90 y 91 LC , eluden la previsión contenida en el artículo 89.2 LC , según la cual «no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley». Durante la tramitación parlamentaria, contra el precepto, que se correspondía con el artículo 88 del PLC, se formuló una sola enmienda al apartado 2, último inciso, en el sentido de suprimir la expresión «…que no esté reconocido en esta Ley «, que naturalmente no prosperó (Enmienda no 27 del Grupo Parlamentario Mixto, BOCG, Congreso de los Diputados, de 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15). Se corría el peligro, de aceptarse la enmienda, de volver al laberinto normativo de la legislación anterior derogada con la Ley Concursal…

>> 4. Así debe entenderse la reciente incorporación del art. 51 bis.2 por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , que establece que: «Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil «.

>> Es decir, el precepto no hace más que sancionar una regla que debería haber impedido y, ahora expresamente impide, el reconocimiento de un privilegio en sede concursal, confirmando el principio de especialidad concursal.

>> Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista contra el dueño de la obra, se hubiera iniciado extra o judicialmente, y se hubiera consumado y hecho efectivo, antes de la declaración concursal del contratista. El privilegio subsiste extraconcursalmente. Pero para ello es necesario que el crédito del subcontratista reúna los requisitos que hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior. Por el contrario, de no reunir el crédito aquéllos requisitos, así las notas de vencimiento y exigibilidad, podría ser incluso objeto de rescisión concursal ( artículo 71 LC ), una vez declarado el concurso del contratista.

>> Bien es cierto, que la propia Ley Concursal establece excepciones al principio de universalidad de las masas activa y pasiva. Pero tales excepciones, así como el trato especial a ciertos créditos de los que son titulares determinados acreedores ( artículos 55 y 90 y siguientes de la LC ) son expresamente contemplados, y, por consiguiente, reconocidos en la propia Ley Concursal. Fuera de tales supuestos, la vis atractiva del concurso produce los efectos inmediatos sobre los créditos y sobre los acreedores que prevé el Título III, Capítulo I, Capítulo II, Sección 1a , 2a y 3a y Capítulo III de la Ley Concursal.

>> Por todos los razonamientos precedentes, el motivo se desestima».

En la presente litis la acción directa se ejercitó judicialmente, con fecha muy posterior a la declaración de concurso, por lo que el motivo debe desestimarse.»

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