De nuevo la DGRN: el principio «antes pagar que heredar» y su aplicación a reducciones de capital en SLs

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Ya me he referido en alguna ocasión en el blog a alguna Resolución reciente de la DGRN poco afortunada, manifestación concreta de lo que parece ser una corriente favorable a un formalismo e intervencionismo excesivamente riguroso e injustificado en el entendimiento de la vida y funcionamiento de nuestros tipos societarios. En esta ocasión, lo voy a hacer brevemente para comentar la RDGRN de 10 de diciembre de 2013, a la que mi compañero Enrique Moreno se ha referido aquí, desde otra perspectiva. La referida Resolución es un ejemplo de injustificado de intervencionismo de la DGRN en la voluntad de los órganos sociales, sobre la base no ya de principios configuradores del tipo social con los que, en mayor o menor medida podemos estar de acuerdo, sino acudiendo a….. principios generales reguladores de la partición hereditaria: pagar antes que heredar. Un planteamiento así, como hemos avanzado, nos parece una restricción sin fundamento alguno de la voluntad de los órganos sociales adoptada y ejecutada conforme a Derecho. Veámoslo.

Como subraya la propia DGRN, la cuestión de fondo debatida «consiste en decidir si es posible que la junta general de una sociedad, en el caso de responsabilidad limitada, adopte sucesivamente pero en el mismo acto dos acuerdos de reducción de capital. El primero, atípico, supone la amortización, con devolución de aportaciones a determinados socios y se causaliza en el pago por éstos de un crédito adeudado por la sociedad a un tercero. El segundo en orden, es debido a pérdidas sociales y entraña la amortización parcial de participaciones de todos los socios sin devolución de aportaciones. Los acuerdos son adoptados en junta universal con el consentimiento de todos los socios.»

Pues bien, la DGRN, confirmado el criterio del Registrador, rechaza esa posibilidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

5. Ciertamente, la Ley de Sociedades de Capital, no contempla un «numerus clausus» en la articulación de los procedimientos para la reducción de capital. Éste, como primera partida del pasivo integrada en los fondos propios sociales, cumple una función de garantía no sólo frente a los socios sino sobre todo frente a los terceros, especialmente acreedores sociales, estando sujeto por ello a un férreo sistema de control, propio del Derecho continental y articulado en la Segunda Directiva Comunitaria en materia de sociedades, aclarada por la Directiva 2012/30/UE, de 25 de octubre, que establece una más clara reformulación de la disciplina. Esta norma debe inspirar también el tratamiento de las sociedades limitadas, en cuanto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, se unifica esencialmente el régimen de las sociedades limitada y anónima, pero por sus especialidades, el anexo primero de la Directiva contempla sólo a las sociedades anónimas.

6. De este marco regulatorio coincidente con la tradición societaria española resultan dos claros principios: la protección de los acreedores en la disminución efectiva de la cifra capital cuando conlleve devolución de activos y la estricta regulación de la reducción por acreditación de deudas sociales para los dos subtipos de sociedades de capital: anónima y limitada.

Los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, como recuerda el registrador al acudir a la partición hereditaria, son norma de cierre, en que el axioma primero es pagar que heredar, completa el marco normativo, ante la parquedad de la normativa societaria española.page3image37248

7. En el supuesto que nos ocupa, la asunción de la deuda de un tercero frente a la sociedad por varios socios, que a la vez integran la comunidad de bienes deudora, que se hace pago con las devoluciones, supone de facto una liquidación parcial de la sociedad, mediante la amortización y entrega de aportaciones a dichos socios, que de esta manera resarcen privilegiadamente el crédito social. A la vez, la situación de la sociedad, puesta de manifiesto en el segundo acuerdo, auditado, impone por imperativo legal la reducción de capital prevista en los artículos 317 y 320 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, la previa reducción, supone, efectivamente, la entrega anticipada a socios de cantidades, contra la expresa prohibición del artículo 321 de la Ley según el cual la reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios constituyendo un procedimiento si no fraudulento al menos inadmisible .»

La intervención y extensión de normas prohibitivas que el anterior planteamiento implica no encuentra justificación alguna, dado que, en la práctica y sin que precepto alguno lo imponga, se impide la articulación de la doble reducción de capital social sobre la suerte de una «pars conditio creditorum» que, entre los acreedores de la sociedad en cuestión se pretende imponer. No debe obviarse, en este sentido, que la primera reducción de capital lo es para cancelar y extinguir deudas de la sociedad y que como, acertadamente, justifica el recurrente:

«el artículo 321 de la Ley de Sociedades de Capital es sólo aplicable a la reducción de capital por pérdidas y que dicho precepto no resulta vulnerado por el mero hecho de efectuar una reducción de capital por devolución de aportaciones, antes de efectuar una reducción de capital para restablecer el equilibrio entre el capital y patrimonio social; Que este precepto es prohibitivo y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; Que las dos reducciones se adoptaron independientemente y lo único que tienen en común es que se adoptaron y ejecutaron en la misma junta. Si se hubieran formalizado separadamente no habría dado lugar a calificación negativa; y, Que no puede hablarse de fraude de Ley porque, en definitiva, se ha obtenido el propósito buscado en la misma, es decir, que el patrimonio neto de la sociedad no esté por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. Quizás si se hubieren realizado en orden diverso, es decir, primero restablecimiento del equilibrio patrimonial y, después, devolución de aportaciones, podría hablarse de fraude, pero no al revés.»

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  1. Estimado Sr. D. Luis
    Mi nombre es Esther Arrufat y por circunstancias de la vida al fallecer mis padres mis padres redactaron un testamento en el que mis hermanos no están conformes, esto ha hecho que me compliquen la vida hasta que haya tenido que dejar mi propia empresa de la que dos de ellos eran socios también . De esto hace ya un año y nuestra situación familiar se complica pues tanto mi marido como yo estamos los dos parados y mi gran lucha es porque tengo una hija de 18 años que este año acaba bachillerato y de momento su media es de 9 toda su vida ha querido estudiar medicina pero mis hermanos nos están dejando sin nada
    Me gustaría saber si puedo mandarle un correo mas detallado para que usted lo valore y me de su opinión al respecto, le he sido sincera desde el principio D. Luis tenemos poco dinero pero si nos puede ayudar el poco que tenemos se lo daremos para que nuestra hija pueda estudiar.
    Espero noticias suyas
    Gracias anticipadas

    Esther Arrufat Forcada
    estherarrufatforcada@gmail.com
    646 362 746

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