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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Responsabilidad &#124; </title>
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		<title>Responsabilidad de administradores por deudas sociales: artículo 367 LSC</title>
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		<pubDate>Fri, 04 May 2018 15:57:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Son varias ya las entradas dedicadas en el blog a esta cuestión. Nos detenemos en ella, una vez más, al hilo de la reciente STS de 11 de abril de 2018, en la que se aplica la jurisprudencia ya consolidada de la Sala primera sobre esta materia: la aplicación de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por deudas sociales posteriores a la causa de disolución por pérdidas exige en conocimiento de la situación de insolvencia pero también el control de dicha sociedad por parte de los administradores sociales. Este es el sentido que debe darse a la actuación contra la buena fe, que de los administradores se exige por el artículo 367 de la LSC.</p>
<p>En concreto, subraya la referida STS lo siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 6">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta.»</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<p>Os dejo acceso a la Sentencia <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8355912&amp;links=&amp;optimize=20180420&amp;publicinterface=true" target="_blank">aquí</a>.</p>
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		<title>El TS, de nuevo, sobre la responsabilidad por deudas de administradores sociales</title>
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		<pubDate>Wed, 01 Feb 2017 21:21:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[administradores sociales]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La STS de 18 de enero de 2017 aborda, una vez más, la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas sociales de administradores (artículo 367 de la LSC), cuestión ampliamente debatida y discutida por la doctrina. Se trata, a juicio del TS, de una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, vinculada al.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7921673&amp;links=&amp;optimize=20170131&amp;publicinterface=true">STS de 18 de enero de 2017</a> aborda, una vez más, la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas sociales de administradores (artículo 367 de la LSC), cuestión ampliamente debatida y discutida por la doctrina. Se trata, a juicio del TS, de una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, vinculada al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad en el caso de concurrencia de causa de disolución por pérdidas. Se discute en el recurso que concluye con la Sentencia señalada si cabe amortiguar el rigor de esta responsabilidad cuando consta que los administradores no promovieron la disolución pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía.</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>En este caso, el TS es claro y al respecto subraya que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«<strong>Propiamente, la ley no establece la ausencia de esta actuación como un requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art. 367 LSC. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de los deberes de promover la disolución. Esta jurisprudencia que aflora con la sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 , trataba de mitigar el rigor de la norma en su redacción anterior a la Ley 19/2005 (en que se respondía solidariamente de todas las deudas sociales anteriores y posteriores), en algunos casos en que concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. Esta doctrina fue reiterada en las sentencias posteriores de 20 de noviembre de 2008 , 1 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010</strong> .</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>No apreciamos que, en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución.»</em></strong></p>
</div>
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		<title>El régimen de responsabilidad por deudas en la sociedad unipersonal no publicada</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/09/el-regimen-de-responsabilidad-por-deudas-en-la-sociedad-unipersonal-no-publicada/</link>
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		<pubDate>Mon, 05 Sep 2016 17:31:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[unipersonalidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Me he detenido en el blog en varias ocasiones en el régimen de unipersonalidad de las sociedades capitalistas, regulado en los artículos 12 y 13 de la LSC (véase por ejemplo aquí), y lo hago otra vez en esta ocasión para daros noticia de la STS de 19 de julio de 2016 de la que.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Me he detenido en el blog en varias ocasiones en el régimen de unipersonalidad de las sociedades capitalistas, regulado en los artículos 12 y 13 de la LSC (véase por ejemplo <a href="http://luiscazorla.com/2015/04/mas-sobre-la-declaracion-de-unipersonalidad-societaria/">aquí</a>), y lo hago otra vez en esta ocasión para daros noticia de la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7746305&amp;links=&amp;optimize=20160729&amp;publicinterface=true">STS de 19 de julio de 2016</a> de la que es ponente SANCHO GARGALLO, y en la que se hace un repaso al régimen de la unipersonalidad y a la responsabilidad ex lege por deudas provenientes del periodo de unipersonalidad no declarada y publicada en el Registro Mercantil; en concreto los artículos 13 y 14 de la LSC actuales, (artículos 125 y 129 de la LSRL vigente en aquél momento). Se trata de una responsabilidad personal solidaria ex lege del socio único que participa de un cierto carácter sancionador, dado que se anuda al incumplimiento de la obligación de declaración y publicidad de la situación de unipersonalidad.</p>
<p>Os extracto alguno de los párrafos más interesantes de la Sentencia:</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al caso por estar vigente cuando se realizaron los hechos que justifican la acción responsabilidad ejercitada, regula la posibilidad de que una sociedad de responsabilidad limitada devenga unipersonal. Aunque la unipersonalidad aparentemente es contradictoria con la esencia de una sociedad, que requiere en principio de pluralidad de socios, está expresamente admitida en nuestro derecho, en concreto en los arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12a Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (&#8230;) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». Y añadía, a continuación, que «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Esta responsabilidad solidaria del socio único afecta únicamente a las deudas sociales surgidas durante el periodo de unipersonalidad, cumplido el presupuesto de que no se haya inscrito en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>En nuestro caso, ha quedad</strong>o acreditado que transcurrieron seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida, ocurrida en marzo de 2002, sin que se practicara la preceptiva inscripción registral, y que en esta situación de falta de publicidad registral nacieron las deudas de la sociedad unipersonal frente a los acreedores ahora demandantes.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En esta situación, el art. 129 LSRL impone la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria sobre estas deudas sociales al socio único. El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Esta responsabilidad del socio único viene anudada, como hemos visto, al incumplimiento del deber de publicidad registral de la condición de unipersonalidad sobrevenida de la sociedad. Este incumplimiento encierra una conducta cuando menos negligente (incumplir un deber legal de publicidad en garantía de los acreedores), por parte del socio único, que lleva aparejada esta responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas bajo la unipersonalidad no registrada.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital (antes, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Ley de Sociedades Anónimas).</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>Tan sólo existe una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por haber incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa de disolución, prevista en la actualidad en el art. 367 LSC ( art. 105.5 LSRL ). También en ese caso la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, es ex lege , viene impuesta por la ley en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>En contra de lo aducido en la formulación del motivo segundo, en uno y otro caso, no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>En consecuencia, no se advierte que sobre la base de los hechos acreditados en la instancia (el transcurso de los seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida sin que se hubiera inscrito en el Registro y el nacimiento posterior de los créditos de los acreedores), la estimación de la responsabilidad solidaria del socio único respecto de dichas deudas sociales haya contravenido el art. 129 LSRL , ni los que de forma más genérica se denunciaban como infringidos en los motivos del recurso de casación.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="padding-left: 30px;" title="Page 5">
<div class="layoutArea" style="padding-left: 30px;">
<div class="column" style="padding-left: 30px;">
<p style="padding-left: 30px;">
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		<title>El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/03/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales-2/</link>
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		<pubDate>Tue, 15 Mar 2016 21:57:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El artículo 241 de la LSC regula la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales -a la que he tenido ocasión de referirme aquí-, al señalar que «Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.».</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/03/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales-2/">El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 241 de la LSC regula la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales -a la que he tenido ocasión de referirme <a href="http://luiscazorla.com/2014/06/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales/">aquí</a>-, al señalar que <em>«Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»</em></p>
<p>Se trata de una acción, manifestación concreta de la responsabilidad extracontractual que se contempla de forma general en el artículo 1902 del CC, y que ampara la reclamación  de socios y terceros, directamente afectados por la acción u omisión culposa, infringiendo Ley, estatutos o deberes. El fundamento de dicha acción es distinto del de la acción de responsabilidad social y, en consecuencia, son acciones acumulables.</p>
<p>Pues bien, la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7620069&amp;links=&amp;optimize=20160315&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 3 de marzo de 2016</a>, analiza su aplicación, estimando el recurso de casación presentado, y destacando lo siguiente en cuanto a la naturaleza del incumplimiento en la actuación del administrador, que ampara el recurso a dicha acción de responsabilidad:</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>«Como afirmábamos en dicha resolución, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC &#8211; plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico , entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006 , entre otras).</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>3.- En casos como el presente, los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>4.- En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA y arts. 238 a 240 LCS ). Pero el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>6.- <strong>No obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo , debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008 , ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC . Por eso, dijimos en la meritada sentencia 242/2014 :</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.»</em></strong></p>
</div>
</div>
<div class="layoutArea"></div>
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<div class="page" title="Page 5"></div>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/03/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales-2/">El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Retribución de administradores y acción social de responsabilidad</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/09/retribucion-de-administradores-y-accion-social-de-responsabilidad/</link>
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		<pubDate>Sat, 26 Sep 2015 10:49:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[acción social]]></category>
		<category><![CDATA[Junta]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[retribución administradores]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Una de las consecuencias principales de la falta de previsión estatutaria de la retribución de los administradores sociales -dejando al margen las especialidades propias del Consejo de Administración y la retribución de las funciones ejecutivas introducidas por la reforma de la LSC- es la condición de cantidades percibidas indebidamente por parte del administrador, si éste.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las consecuencias principales de la falta de previsión estatutaria de la retribución de los administradores sociales -dejando al margen las especialidades propias del Consejo de Administración y la retribución de las funciones ejecutivas introducidas por la reforma de la LSC- es la condición de cantidades percibidas indebidamente por parte del administrador, si éste las percibe. Dicha situación ampararía la reclamación de las cantidades percibidas indebidamente por parte del administrador mediante el ejercicio de una acción social de responsabilidad por parte de la sociedad, como vía para que la propia sociedad pueda verse resarcida del daño ocasionado. Esta situación se produce en no pocas ocasiones en el ámbito de las sociedades capitalistas cerradas, generalmente de corte familiar.</p>
<p>Es el caso que se analiza por la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7469378&amp;links=&amp;optimize=20150918&amp;publicinterface=true" target="_blank">Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015</a>, eso sí, bajo la vigencia de la antigua LSRL. Destaco de la citada Sentencia, los pasajes más relevantes:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>1. El derogado art. 66.1 LSRL (hoy el art. 217.1 LSC) establecía que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. El art. 66.1 LSRL no prohíbe que entre la sociedad y su administrador se pacte una retribución a favor de éste, pero exige que «el sistema retributivo» se fije en los estatutos. Lo que, siguiendo la STS núm. 25/2012, de 10 de febrero , por un lado, protege los intereses de los propios administradores y por otro, tiene como objeto tutelar los derechos de los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores. Como señaló la STS núm. 441/2007, de 24 de abril , su finalidad es proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución por propia decisión y la núm. 448/2008, de 28 de mayo, destacó la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, «mediante una imagen clara y completa de ella incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad» .</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<strong><em> Ha sido indiscutido que los estatutos de la sociedad no preveían la retribución de los administradores, ni consta acreditado cualquier otro tipo de contraprestación por la ejecución de los servicios prestados por el Sr. Laureano . El razonamiento del motivo conforme al cual en el ejercicio inicial de 2006, censurado en junta ordinaria de socios celebrada en el ejercicio de 2007, la Junta celebrada en 2008, censurando el ejercicio 2007 se había «consentido y conocido» la retribución por constar en las cuentas anuales, no puede aceptarse, pues ello no convalida las retribuciones ilegalmente percibidas por el administrador. Ya señalaba el art. 134.3 LSA (hoy, art. 233.4 LSL ) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción social de responsabilidad.</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<strong><em> 2. Ahora bien, en una junta de socios, celebrada en marzo de 2008, se aprobó unas retribuciones para dicho ejercicio, pese a que no se adoptara un acuerdo expreso que modificara los estatutos sociales, en el sentido de que, a partir de 2008 el cargo de administrador sería retribuido. Conforme con la sentencia recurrida, atendido el carácter cerrado de la sociedad, el escaso número de socios, el tratamiento de retribuciones en la citada Junta de marzo de 2008, pudo generar fundadamente en el administrador la confianza en que, a partir de entonces, podía percibir la remuneración y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades, en aplicación de la doctrina de los actos propios como manifestación del principio general de buena fe ( STS núm. 412/2013, de 18 de junio ).</em></strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Pero esta confianza y creencia del administrador en modo alguno puede predicarse de las percepciones anteriores a la Junta de marzo de 2008 al no existir acuerdo o deliberación entre socios sobre esta materia que justificara esta confianza o creencia.»</em></p>
<p>El TS, entiende, por lo tanto que la aprobación a posteriori de las cuentas anuales, incluida la censura de l gestión social, no subsana la falta de previsión estatutaria de la condición retribuida y el sistema de retribución de administradores sociales, pero sí lo hace, por el contrario, acuerdo de Junta de socios aprobando específicamente retribuciones para administradores, sin modificación estatutaria, y ello sobre la base del principio de buena fe y los actos propios en relación con la confianza generada en el administrador social en la legalidad de las percepciones. En este caso concreto, cabría plantearse la legalidad de dicho acuerdo de Junta en el caso de que contraviniera directamente las previsiones estatutarias que no hacían referencia al carácter retribuido del cargo de administrador social.</p>
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		<title>Notas sobre sociedades profesionales (III): el régimen de responsabilidad de una sociedad profesional</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/11/notas-sobre-sociedades-profesionales-iii-el-regimen-de-responsabilidad-de-una-sociedad-profesional/</link>
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		<pubDate>Mon, 24 Nov 2014 20:26:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Profesionales]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Uno de los elementos característicos en una sociedad profesional es su régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 11 de la LSP. Un régimen de responsabilidad específico que constituye una de las principales causas de huida de la aplicación de una normativa, la LSP, que es sin embargo imperativa. El referido precepto destaca lo siguiente:.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Uno de los elementos característicos en una sociedad profesional es su régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 11 de la LSP.<strong> Un régimen de responsabilidad específico que constituye una de las principales causas de huida de la aplicación de una normativa, la LSP, que es sin embargo imperativa.</strong></p>
<p>El referido precepto destaca lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.»</em></p>
<p><strong>Lo anterior supone que junto a la responsabilidad de la sociedad profesional y la de los socios derivada del tipo social que aquélla hubiera adoptado, coexiste una responsabilidad solidaria de socios y profesionales que hayan actuado, en relación con los actos profesionales propiamente dichos. Esta coexistencia de responsabilidades en el ámbito de la actividad profesional es, en particular, extraña a las sociedades de capital e implica que junto a la SAP o SLP pueda responder un profesional socio o no, que haya tenido capacidad de decisión en el asunto</strong>.</p>
<p>Como corolario de lo anterior y a la vista del rigor del apartado segundo, el apartado tercero impone la suscripción de un seguro de responsabilidad obligatorio por parte de la sociedad profesional,, un seguro de necesaria existencia para la inscripción registra de la misma.</p>
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		<title>Algunos apuntes sobre la Sentencia Laporta: la responsabilidad de los gestores de clubes de fútbol</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/10/algunos-apuntes-sobre-la-sentencia-laporta-la-responsabilidad-de-los-gestores-de-clubes-de-futbol/</link>
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		<pubDate>Wed, 29 Oct 2014 15:21:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Barcelona]]></category>
		<category><![CDATA[Clubes de Fútbol]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[SAD]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Ayer se conoció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 39 de Barcelona que desestimaba la acción de responsabilidad por deudas presentada por el FC Barcelona frente a los integrantes de su antigua Junta Directiva, en lo que se está calificando, de forma generalizada y no siempre con la precisión necesaria, como una acción.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer se conoció la <a href="http://www.iusport.es/jurisprudencia/SENTENCIA-LAPORTA-ACCION-RESP-1-INSTANCIA-OCT-281014.pdf" target="_blank">Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 39 de Barcelona</a> que desestimaba la acción de responsabilidad por deudas presentada por el FC Barcelona frente a los integrantes de su antigua Junta Directiva, en lo que se está calificando, de forma generalizada y no siempre con la precisión necesaria, como una acción social de responsabilidad (terminología que podría llevar a confusión con  la acción de responsabilidad frente a administradores sociales en el seno de sociedades de capital ejercitada por la propia sociedad). Más allá del contenido del fallo y de su razón de ser centrado en esencia en argumentos contables a la hora de determinar pérdidas, tiene mucho interés el pronunciamiento por el análisis jurídico que se hace la la responsabilidad de los gestores de clubes de fútbol profesional (gestores en sentido amplio y deliberado para incluir administradores sociales de SAD y Juntas Directivas de clubes-asociación); una cuestión a la que ya me he referido en el blog (por ejemplo,<a title="El caso Rosell: la responsabilidad de gestores de Clubes de Fútbol" href="http://luiscazorla.com/2014/01/el-caso-rosell-la-responsabilidad-de-gestores-de-clubes-de-futbol/" target="_blank"> aquí</a>).</p>
<p>La Sentencia, en apretada síntesis, concluye que el régimen de responsabilidad de los integrantes de la Junta Directiva de los clubes no transformados en SAD, al amparo de lo dispuesto en el DA 7 de la Ley del Deporte, es un régimen de responsabilidad por deudas, <em>ex lege,</em> <strong>OBJETIVO</strong>, y mancomunado. El elemento esencial reside en su calificación como responsabilidad objetiva por deudas, esto es, por las pérdidas del ejercicio, dado que supone atribuir ese carácter directo a este tipo de responsabilidad, excepcionando no sólo el régimen general de asociaciones (artículo 15 de la Ley de Asociaciones), sino el de los clubes deportivos (artículo 17 de la Ley del Deporte). Llega la Sentencia a esa conclusión a través de una interpretación histórica, contextualizada y finalísitica de la DA 7 de la Ley del Deporte, que siendo razonable, e incluso mayoritariamente defendida, no deja de ofrecernos dudas.</p>
<p>En efecto, la especificidad del régimen de responsabilidad de los gestores de clubes no transformados en SAD, reside en el mantenimiento del régimen propio de responsabilidad de los gestores de asociaciones deportivas, dado que la excepción frente a la regla general -transformación en SAD- es el mantenimiento de la forma social asociación. Y en ese marco, parece razonable entender que  ante una falta de precisión en sentido contrario, deba ser aplicado el artículo 17 de la Ley del Deporte, que en la misma línea que el artículo 15 de la Ley de Asociaciones establece una responsabilidad por deudas culposa. Téngase en cuenta que, frente al régimen de responsabilidad de administradores sociales de las SAD, en el que la responsabilidad por deudas es absolutamente excepcional(367 LSC ) derivada, además, del incumplimiento de un deber legal (el de promover la disolución de la sociedad), en el caso de la asociación deportiva, se impone una responsabilidad por las deudas de la asociación lo que es ya más per se gravoso, aunque dicha responsabilidad deba ser exigida a título de negligencia. Adicionalmente, resulta necesaria demás la prestación de aval en los importes señalados por la DA 7 por parte de los miembros de la Junta Directiva, otro elemento gravoso adicional.</p>
<p>Es ésta una cuestión discutida y discutible, en la que además hay opiniones mucho más fundadas y razonadas que la del que les escribe (apoyadas incluso por la interpretación auténtica de la norma), en el sentido de defender una situación de responsabilidad objetiva por deudas de los integrantes de la Junta Directiva del Club de fútbol, pero es preciso subrayar que, desconociendo u omitiendo cualquier título de imputación subjetiva o reproche, se hace responder por deudas ajenas a unos gestores que pueden no haber incumplido deber legal alguno, en todo escenario en el que se produzca un resultado negativo en el ejercicio. El sistema de responsabilidad de los gestores de una asociación por deudas de ésta (el club de fútbol), por el simple hecho de su reconocimiento de forma generalizada parece en principio más gravoso que el propio de las sociedades de capital, en el  que los administradores sociales sólo responden por deudas de la sociedad <em>ex lege,</em> excepcionalmente, y en el ámbito del artículo 367 de la LSC, por el incumplimiento de un concreto deber. Si, además,  agravamos dicha responsabilidad calificándola como objetiva, la delimitamos como una suerte de responsabilidad por riesgo, lo que puede conducir a resultados muy peligrosos.</p>
<p>En todo caso, resulta un tema complejo y como avanzaba, discutido y discutible.</p>
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		<title>La impugnación de negocios jurídicos de la sociedad por parte de sus socios</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/10/la-impugnacion-de-negocios-juridicos-de-la-sociedad-por-parte-de-sus-socios/</link>
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		<pubDate>Thu, 23 Oct 2014 11:56:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Me refiero a la STS de 23 de septiembre de 2014, y lo hago muy sucintamente, dado que a estas alturas no constituye novedad, y sobre todo ha sido comentada ya con detalle y en profundidad (véase el post del profesor Alfaro al respecto).  Me limito a subrayar de manera sintética la importancia de dicho.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Me refiero a la<a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7192052&amp;links=&amp;optimize=20141017&amp;publicinterface=true" target="_blank"> STS de 23 de septiembre de 2014,</a> y lo hago muy sucintamente, dado que a estas alturas no constituye novedad, y sobre todo ha sido comentada ya con detalle y en profundidad (véase el <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/10/el-supremo-protege-los-socios.html" target="_blank">post del profesor Alfaro</a> al respecto).  Me limito a subrayar de manera sintética la importancia de dicho pronunciamiento por cuanto parece consolidar la doctrina jurisprudencial de la potencial acumulación de acciones de responsabilidad impulsadas por socios, frente a administradores sociales, con acciones tendentes a obtener un pronunciamiento de declaración y condena en relación cn la validez y eficacia de los negocios jurídicos realizados por la sociedad, en virtud de los cuáles se reclama también responsabilidad a los administradores sociales (de modo que lo que hará la reforma que llega de la LSC en este punto es consolidar el criterio jurisprudencial ya existente).</p>
<p>En el caso que analiza la STS citada, se confirma la Sentencia dictada en apelación en el sentido de declarar la nulidad de <em>«los negocios jurídicos impugnados son nulos por ilicitud de la causa, porque integraron una operación destinada a defraudar los derechos que los demandantes tenían como socios de Cuevalosa, S.A., mediante la segregación y aportación de las partes más valiosas de la finca que constituía el principal activo del patrimonio social de Cuevalosa, S.A. a las sociedades Cuevalosa la Nueva, S.L., y Nueva Grapa, S.L., como aportaciones no dinerarias a varias ampliaciones de capital, y la posterior enajenación de las participaciones sociales que a cambio recibió Cuevalosa, S.A. a entidades controladas por los socios mayoritarios de esta, por un precio muy inferior al valor de mercado.»</em></p>
<p>Así, de la lectura de la STS, se desprenden las siguientes conclusiones principales:</p>
<p>1) La posibilidad de compatibilizar acciones de responsabilidad social frente a administradores sociales, con acciones de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la Sociedad en los términos expuestos.</p>
<p>2) La legitimación de los socios para poder reclamar dicha nulidad, muy en particular, en supuestos como el analizado, relativos a inexistencia o ilicitud de la causa de aquéllos negocios jurídicos.</p>
<p>3) Por último, <em>«Lo que determina tal ilicitud de la causa y, consecuentemente, la nulidad del contrato, es que estos negocios jurídicos se integraran en una operación destinada a despatrimonializar a Cuevalosa, S.A. en perjuicio de los socios minoritarios, logrando la transmisión de los bienes que constituían la parte más valiosa de su patrimonio a entidades controladas por los socios mayoritarios de Cuevalosa, S.A., por un precio muy inferior al valor de mercado.»</em></p>
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		<title>La reforma de la LSC y los deberes de los administradores sociales: la business judgment rule</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/09/la-reforma-de-la-lsc-y-los-deberes-de-los-administradores-sociales-la-business-judgment-rule/</link>
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		<pubDate>Sun, 21 Sep 2014 20:56:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Administradores]]></category>
		<category><![CDATA[business judgment rule]]></category>
		<category><![CDATA[diligencia]]></category>
		<category><![CDATA[l]]></category>
		<category><![CDATA[reforma]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[sociedades de capita]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El proyecto de Ley de reforma de la LSC supone, entre otras novedades, incorporar un nuevo planteamiento en materia de deberes (y por ende responsabilidad) de los administradores sociales, de modo que se flexibiliza el deber de diligencia incorporándose la conocida como «business judgment rule»,  tomado una posición central y principal, por ello, el deber.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El proyecto de Ley de reforma de la LSC supone, entre otras novedades, incorporar un nuevo planteamiento en materia de deberes (y por ende responsabilidad) de los administradores sociales, de modo que se flexibiliza el deber de diligencia incorporándose la conocida como «business judgment rule»,  tomado una posición central y principal, por ello, el deber de lealtad con el interés social (a esta reforma nos hemos referido ya <a title="La modernización de nuestro Derecho de Sociedades" href="http://luiscazorla.com/2013/12/la-modernizacion-de-nuestro-derecho-de-sociedades/">aquí</a> y <a title="Sobre el nuevo planteamiento de los deberes y responsabilidad de administradores de SA" href="http://luiscazorla.com/2014/06/sobre-el-nuevo-planteamiento-de-los-deberes-y-responsabilidad-de-administradores-de-sad/" target="_blank">aquí</a>).</p>
<p>En este sentido, conviene subrayar que el Proyecto dedica un nuevo artículo (el 226 LSC) exclusivamente a la incorporación a nuestro Derecho societario de la «business judgment rule», de forma que se traduce en dicho precepto como  la «protección de la discrecionalidad empresarial». Su incorporación parece, desde luego , una novedad en el plano legislativo, aunque no tanto en el ámbito de la doctrina jurisprudencial en la que, de alguna forma, se ha reconocido un ámbito de inviolabilidad de las decisiones empresariales en aquéllos casos que  se realice sin interés personal y dentro del marco legal y estatutario aplicable y con un mínimo de información diligente en la adopción de la decisión . Pues bien, en el proyecto de reforma de la LSC y al amparo del nuevo artículo 226 LSC,  la toma de decisiones empresariales de los administradores sociales estará protegida por entenderse diligente, cuando, ante una decisión estratégica, negocio o empresarial, los administradores hayan actuado <em>«de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y en el marco de un procedimiento de decisión adecuado.»</em></p>
<p>En relación con esta regla podéis consultar un detallado análisis  de la misma <a href="http://revistas.laley.es/content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LOnb3bo2du9d7B_8Asv87opquVnP1lc5Ms2x9_F-fXTavrmepV_dp6VTf4LF1nb5vVnz59_kddT_ev3yq8_e3X6k2ev3xz_wnxSVW8DsL-_gvt_AM-ES9hvAAAAWKE" target="_blank">aquí</a> (artículo del prof. SERRANO CAÑAS en la Ley Mercantil, o en el blog del Profesor ALFARO que se ha detenido profusamente en su análisis (por ejemplo, <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/05/racionalidad-de-la-business-judgment.html" target="_blank">aquí</a>).</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/09/la-reforma-de-la-lsc-y-los-deberes-de-los-administradores-sociales-la-business-judgment-rule/">La reforma de la LSC y los deberes de los administradores sociales: la business judgment rule</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/06/el-supremo-sobre-la-accion-individual-de-responsabilidad-frente-a-administradores-sociales/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Jun 2014 16:42:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[acción individual]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Como es sabido, la responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas se desdobla en la responsabilidad por ejercicio del cargo (artículos 236 y ss LSC), por un lado, y responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LC), por otro. Se trata, en ambos casos, de responsabilidad de los administradores sociales, pero la primera referida al.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Como es sabido, la responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas se desdobla en la responsabilidad por ejercicio del cargo (artículos 236 y ss LSC), por un lado, y responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LC), por otro. Se trata, en ambos casos, de responsabilidad de los administradores sociales, pero la primera referida al desempeño y ejercicio de su cargo, y la segunda a los supuestos en los que, excepcionalmente, los administradores responderán de las deudas, no propias, sino de la persona jurídica. Pues bien, la responsabilidad general derivada de las actuaciones de los administradores sociales en el ejercicio de su cargo, es una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria y culpabilística o <i>aquilina, </i>cuya regulación contiene en los artículos 236 y ss de la LSC. En aquellos casos en los que concurran los presupuestos de responsabilidad, la acción podrá ser ejercitada frente al administrador social, tanto por la propia persona jurídica, la sociedad, (<strong>acción social</strong>), como por el particular que haya sido directamente perjudicado por la actuación del administrador (<strong>acción individual</strong>).</p>
<p>Pues bien,  a la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales , se refiere la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7089835&amp;links=&amp;optimize=20140606&amp;publicinterface=true" target="_blank">Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014</a>, cuyas manifestaciones más relevantes os extracto por su utilidad:</p>
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<p><em>«La determinación de si esta infracción es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última supone analizar los presupuestos de responsabilidad de los administradores frente al tercer acreedor con ocasión de contratar la compraventa de una vivienda con la promotora, pues es evidente que al causarse un daño debe responder quien lo ocasione.</em></p>
<p><strong><em>La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica &#8211; y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc -plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por «ilícito orgánico» , entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.</em></strong></p>
<p><em>En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este «deber objetivo de cuidado» que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un «ordenado empresario» y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.</em></p>
<p><strong><em>La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.</em></strong></p>
<p><em>4. Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 &#8211; 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. <strong>El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.</strong></em></p>
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<p><em>En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.</em></p>
<p><em>En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.</em></p>
<p><em>5.<strong> Cuanto antecede obliga a señalar inmediatamente que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc .</strong></em></p>
<p><strong><em>La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.</em></strong></p>
<p><em>6. Por último, <span style="text-decoration: underline;"><strong>de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )</strong></span>.»</em></p>
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