Son varias ya las entradas dedicadas en el blog a esta cuestión. Nos detenemos en ella, una vez más, al hilo de la reciente STS de 11 de abril de 2018, en la que se aplica la jurisprudencia ya consolidada de la Sala primera sobre esta materia: la aplicación de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por deudas sociales posteriores a la causa de disolución por pérdidas exige en conocimiento de la situación de insolvencia pero también el control de dicha sociedad por parte de los administradores sociales. Este es el sentido que debe darse a la actuación contra la buena fe, que de los administradores se exige por el artículo 367 de la LSC.
En concreto, subraya la referida STS lo siguiente:
«Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta.»
Os dejo acceso a la Sentencia aquí.
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