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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; competencia &#124; </title>
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		<title>La CNMC sobre Fintech</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Nov 2018 18:53:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Regulación Financiera]]></category>
		<category><![CDATA[CNMC]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La CNMC en el marco de sus competencias de informe y valoración de la situación (regulatoria) de sectores ha hecho público hoy 13 de noviembre su Estudio sobre el impacto en la competencia de las nuevas tecnologías en el sector financiero o Fintech (E/CNMC/001/18). La CNMC analiza el fenómeno Fintech desde la perspectiva de la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La CNMC en el marco de sus competencias de informe y valoración de la situación (regulatoria) de sectores ha hecho público hoy 13 de noviembre su Estudio sobre el impacto en la competencia de las nuevas tecnologías en el sector financiero o Fintech (E/CNMC/001/18). La CNMC analiza el fenómeno Fintech desde la perspectiva de la competencia y la regulación eficiente para la protección de los consumidores.</p>
<p>Os dejo <a href="https://www.cnmc.es/sites/default/files/editor_contenidos/Notas%20de%20prensa/2018/20181113_NP_Estudio%20Fintech__final.pdf" target="_blank">aquí</a> el acceso a la nota de prensa en la que se resume el contenido del informe y se incluye acceso al mismo.</p>
<p>Sin perjuicio de ello, os destaco <span style="text-decoration: underline;"><strong>las seis recomendaciones de la CNMC</strong></span>, en la que nos detendremos en ulteriores entradas:</p>
<p>&nbsp;</p>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<ol>
<li><em>La regulación debe evitar frenar las innovaciones Fintech, a no ser que existan motivos de necesidad y proporcionalidad.</em></li>
<li><em>Debe reevaluarse la necesidad y proporcionalidad de los distintos requisitos regulatorios de entrada y ejercicio a las actividades financieras, bajo de la idea de que Fintech puede corregir o mitigar fallos de mercado.</em></li>
<li><em>Laregulacióndebeenfocarseaactividades-noentidades-yevitarenlo posible reservas de actividad. El ecosistema Fintech debe contar con el máximo margen de actuación posible para poder aprovechar eficiencias. Los fallos de mercado están generalmente ligados a una actividad determinada y no a una forma de organización de la misma.</em></li>
<li><em>La regulación debe aprovechar las nuevas tecnologías para el cumplimiento normativo (Regtech), para reducir las cargas que implica la actividad de regulación y supervisión.</em></li>
<li><em>Es recomendable adoptar un banco de pruebas regulatorio (sandbox), para que los modelos más innovadores puedan desarrollarse y se puede valorar cuál es su impacto en el mercado, en lugar de adoptar de antemano y de manera definitiva una respuesta regulatoria restrictiva.</em></li>
<li><em>Es conveniente apostar por iniciativas de Open-banking&amp;insurance para asegurar la aplicación de principios de neutralidad tecnológica y no discriminación donde el acceso a ciertos factores pueda efectuarse en términos razonables</em></li>
</ol>
</div>
</div>
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		<title>Consumo colaborativo y mercado</title>
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		<pubDate>Sun, 28 May 2017 21:47:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
		<category><![CDATA[consumo colaborativo]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El viernes pasado tuve la ocasión de participar en una jornada de estudio organizada por la UNO LOGISTICA, en la que se abordaba desde diferentes aproximaciones y perspectivas el fenómeno del consumo colaborativo en el ámbito de la logística y el transporte. El debate del consumo colaborativo (avivado por sucesos recientes como la sentencia del.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El viernes pasado tuve la ocasión de participar en una jornada de estudio organizada por la UNO LOGISTICA, en la que se abordaba desde diferentes aproximaciones y perspectivas el fenómeno del consumo colaborativo en el ámbito de la logística y el transporte. El debate del consumo colaborativo (avivado por sucesos recientes como la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, y el reciente informe del AG del TJUE en el asunto UBER), es lo suficientemente complejo y rico como para no ser, desde luego, objeto de tratamiento desde el blog, más allá de recoger alguna idea muy sucinta y poco elaborada que puede ser útil para acercarse al debate:</p>
<p>1) El concepto de consumo colaborativo es amplio y poco preciso y en ocasiones ampara actividades que no constituyen tal y sí, al contrario, verdaderas actividades empresariales encubiertas que no satisfacen los requisitos legales para su desarrollo. Este supuesto patológico es, en ocasiones, parte del riesgo anudado a las plataformas de impulso y organización de consumo colaborativo, que no puede perderse de vista.</p>
<p>2) Un análisis del consumo colaborativo desde la perspectiva de las normas de defensa de la competencia o competencia desleal parece limitada y cortoplacista. Incluso el propio análisis de los distintos modelos de «operadores de consumo colaborativo» a la luz de la normativa reseñada, puede conducir a conclusiones distintas jurídicamente, razonables y justificadas (piénsese en los casos de UBER y BLABACAR, -jurídicamente distintos-), pero que no son aptas para resolver a corto y medio plazo el verdadero problema: la integración del consumo colaborativo en el mercado y por qué no la adaptación de los conceptos de consumidor y prestación de servicios a la nueva realidad derivada del desarrollo tecnológico que ha multiplicado exponencialmente el desarrollo del consumo colaborativo hasta convertirlo en un auténtico «competidor» de los prestadores de servicios tradicionales.</p>
<p>3) El «tsunami» de las plataformas de consumo colaborativo ha traído consigo indudables efectos positivos, por ejemplo, incrementando la competencia en los diferentes sectores afectados (habría que hacer análisis más concretos sectoriales), tanto entre éstas y los operadores tradicionales, como entre las propias plataformas.</p>
<p>4) Más allá del análisis de defensa de las competencia y competencia desleal el fenómeno de la prestación de servicios de intermediación online para el impulso del consumo colaborativo (éste ha existido siempre, lo novedoso es su impulso a través de RRSS) requiere una reflexión sobre su conveniente regulación, más allá de la existente sobre prestadores o intermediarios en el comercio electrónico, al amparo de la Directiva y Ley de Comercio Electrónico. Dicho esfuerzo regulador de mínimos, podría venir acompañado de una flexibilización de la normativa reguladora de los servicios tradicionales, que permita flexibilizar su estructura de costes y competir con aquéllas plataformas. Este debería ser el verdadero efecto beneficioso del boom del consumo colaborativo, y la vía para integrar a éste como un operador en un mercado con una estructura muy distinta a la vertical tradicional.</p>
<p>5) <em>Last but not least</em>, se trataría de integrar en el mercado con una normativa homogénea a un nuevo tipo de operador -no al tradicional que bajo el manto de internet quiera sortear la normativa que le resulta de aplicación, sino a las plataformas que impulsan el consumo colaborativo, en sentido estricto, que aun cuando jurídicamente no se pueda entender competidor de los operadores tradicionales, económicamente lo son. Superando una situación de conflicto en la que la referida normativa es la punta de lanza, parece conveniente redefinir un marco en el que las figuras jurídicas sustantivas no han variado, pero sí las formas y la arquitectura de la prestación de los servicios. La ausencia de normativa específica para un fenómeno impensable hace unos años, y el mantenimiento de los rigores de la regulación tradicional, anclada en realidades económicas superadas, impide hasta el momento el disfrute pleno de los beneficios en el mercado del nuevo modelo de prestación de servicios y una competencia real que beneficie, con la necesaria seguridad, al consumidor final.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La CNMC sanciona a la ACB por su «canon»</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/04/la-cnmc-sanciona-a-la-acb-por-su-canon/</link>
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		<pubDate>Tue, 18 Apr 2017 15:43:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El pasado 12 de abril se conoció la sanción impuesta por la CNMC a la ACB (400.000 euros) por su conocido como «canon acb» En concreto, «la CNMC declara responsable a la ACB de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y por el artículo 1.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.cnmc.es/2017-04-12-la-cnmc-multa-la-asociacion-de-clubes-de-baloncesto-acb-con-400000-euros-por-imponer">El pasado 12 de abril se conoció la sanción impuesta por la CNMC a la ACB (400.000 euros) por su conocido como «canon acb»</a></p>
<p>En concreto, «la CNMC declara responsable a la ACB de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en adoptar acuerdos que imponen unas condiciones económico-administrativas desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias respecto a los clubes de baloncesto que adquieren el derecho a ascender de la Liga LEB ORO a la Liga ACB por méritos deportivos, y que no han sido previamente miembros de la ACB.»</p>
<p>Se trata de una de las múltiples manifestaciones de la reciente y creciente aplicación del derecho de la competencia a la actividad deportiva profesional, cuestión en la que nos hemos detenido en el blog en múltiples ocasiones y que también he tratado en la monografía «Derecho Mercantil y Deporte profesional.» A las consideraciones generales hechas en ambos lugares en relación con la aplicación del Derecho de la Competencia a la actividad deportiva profesional me remito, dejando pendiente un análisis detenido tras una lectura sosegada de la resolución.</p>
<p>Espero os resulte de utilidad.</p>
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		<title>El control económico-presupuestario de LALIGA no vulnera la LDC</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/04/el-control-economico-presupuestario-de-laliga-no-vulnera-la-ldc/</link>
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		<pubDate>Tue, 04 Apr 2017 09:25:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Esta conclusión -que comparto- es la alcanzada por la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2017 que podéis consultar aquí. Se trata de la Sentencia, que resuelve por lo tanto la cuestión de fondo, en el asunto Pedro León. Se plantea la potencial infracción.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Esta conclusión -que comparto- es la alcanzada por la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2017 que podéis consultar <a href="http://www.iusport.es/resoluciones-judiciales/SENTENCIA-J-MERCANTIL-PEDRO-LEON-MARO-2017.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>Se trata de la Sentencia, que resuelve por lo tanto la cuestión de fondo, en el asunto Pedro León. Se plantea la potencial infracción del artículo 2 de la LDC por explotación abusiva de LaLiga al delimitar y aplicar el sistema de control presupuestario a priori en el que me he detenido en varias ocasiones. Compartimos el criterio del Juez que considera que no existe infracción del artículo 2 LDC, dado que no concurre abusividad en la actuación de LaLiGA, al tratarse de medidas con justificación objetiva y razonable que persiguen un objetivo «pro» competitivo, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el mercado analizado. Os avanzo la Sentencia en este breve post, remitiéndome a otros posts sobre la materia en el blog, con el compromiso de publicar otro más extenso en el que justifique más detenidamente mi posición al respecto.</p>
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		<title>Más sobre TPOS: son válidos bajo derecho suizo</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/02/mas-sobre-tpos-son-validos-bajo-derecho-suizo/</link>
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		<pubDate>Wed, 08 Feb 2017 22:42:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El pasado 13 de diciembre de 2016 el Tribunal Federal Suizo confirmó el pronunciamiento del TAS que ratificaba la legalidad de los TPOS/fondos de inversión en el fútbol, en la operación de traspaso de Marcos Rojo al ManU procedente de Sporting de Lisboa. La operación es anterior a la prohibición FIFA a la que nos.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 13 de diciembre de 2016 el Tribunal Federal Suizo confirmó el pronunciamiento del TAS que ratificaba la legalidad de los TPOS/fondos de inversión en el fútbol, en la operación de traspaso de Marcos Rojo al ManU procedente de Sporting de Lisboa. La operación es anterior a la prohibición FIFA a la que nos hemos referido en numerosas ocasiones tanto en el blog como en trabajos científicos (entre ellos, Derecho Mercantil y deporte profesional, Thomson Reuters Aranzadi, 2016) a los que me remito (por ejemplo en esta <a href="http://luiscazorla.com/2014/12/un-analisis-de-la-prohibicion-fifa-de-los-tpos-o-fondos-de-inversion/">entrada </a>y en esta <a href="http://luiscazorla.com/2015/09/algunos-problemas-practicos-de-la-prohibicion-fifa-de-las-operaciones-tpo/">otra</a>)</p>
<p>Este pronunciamiento no tiene eficacia jurídica directa alguna sobre el debate comunitario al respecto centrado en la denuncia presentada ante la Comisión por los diferentes actores en juego por vulneración de libertades comunitarias y del derecho comunitario de competencia, pero si que recoge muchos de los argumentos que hemos esgrimido para criticar la desafortunada prohibición de los fondos de inversión por la FIFA, basada en una serie de planteamientos genéricos y teóricos que no pueden amparar la desproporcionada medida de prohibición de esta vía de financiación de clubes de fútbol. Comparto plenamente el sentido del fallo y de los argumentos que conducen al mismo (al menos en lo que ha trascendido).</p>
<p>Sólo queda esperar al pronunciamiento de la Comisión sobre el tema, que se espera para mediados de año.</p>
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		<title>Ayudas de estado y SADs: la decisión de la Comisión Europea y algo más</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/01/ayudas-de-estado-y-sads-la-decision-de-la-comision-europea-y-algo-mas/</link>
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		<pubDate>Wed, 04 Jan 2017 13:05:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<category><![CDATA[SAD]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El sistema delimitado por la Ley del Deporte de 1990 en cuanto a la estructura jurídica de los clubes profesionales, esto es, la conversión obligatoria en SADs con las excepciones derivadas de la Disposición adicional séptima de dicha norma, se ha manifestado con el transcurso del tiempo como un fracaso. Y dicho fracaso, no proviene.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/01/ayudas-de-estado-y-sads-la-decision-de-la-comision-europea-y-algo-mas/">Ayudas de estado y SADs: la decisión de la Comisión Europea y algo más</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El sistema delimitado por la Ley del Deporte de 1990 en cuanto a la estructura jurídica de los clubes profesionales, esto es, la conversión obligatoria en SADs con las excepciones derivadas de la Disposición adicional séptima de dicha norma, se ha manifestado con el transcurso del tiempo como un fracaso. Y dicho fracaso, no proviene de la falta de aptitud de las sociedades anónimas para ser la estructura jurídica del deporte profesional, sino de seguramente de (i) su consideración como el remedio mágico para la situación financiera del deporte profesional, y (ii) en consecuencia, su aplicación a aquéllos clubes profesionales que tuvieran una determinada situación de solvencia, con exclusión de otros. Esta última cuestión, más relacionada con la forma de implementación del proceso, es la analizada por la reciente <a href="http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32016D2391&amp;from=ES" target="_blank">Decisión de la Comisión Europea, publicada el pasado 28 de diciembre,  en el Diario Oficial de la Unión Europea publicó, Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol</a>. Dicha decisión considerar que existe una ayuda de estado no compatible con el tratado de la Unión por cuento existe un trato preferente, en lo relativo al impuesto sobre sociedades, a cuatro clubes deportivos españoles no transformados en SAD (Real Madrid CF, Athletic Club de Bilbao, Osasuna, F.C. Barcelona), en comparación con las SAD, por cuanto éstas tributan al tipo general del 30% mientras aquéllos lo hacen al 25%, concluyéndose que los clubes disfrutan de un privilegio fiscal en el impuesto sobre sociedades, y que tal ayuda no es compatible con el mercado interior, por lo que «España tendrá que poner fin al trato selectivo de los cuatro clubes y recuperar de ellos la diferencia entre el impuesto sobre sociedades pagado y el impuesto sobre sociedades al que estarían sujetos si hubieran tenido la forma jurídica de sociedad anónima deportiva, a partir del ejercicio fiscal de 2000.»</p>
<p>Es decir, el sistema delimitado por la Ley del Deporte, recibe, además, desde su perspectiva fiscal, la calificación de ayuda de estado no compatible; una calificación y una decisión que no puedo compartir, como avancé tanto en estos posts del blog (<a href="http://luiscazorla.com/2015/10/ayudas-de-estado-y-clubes-de-futbol-la-resolucion-al-expediente-que-se-anuncia/" target="_blank">aquí</a>, y <a href="http://luiscazorla.com/2016/07/ayudas-de-estado-y-sads/" target="_blank">aquí)</a> a los cuáles os remito, como en mi monografía «Derecho Mercantil y Deporte Profesional». Muy interesantes resultan al respecto también las consideraciones del profesor MORENO SERRANO en «Ayudas públicas y fútbol profesional: a propósito de unos expedientes», en el número 43 de la Revista Aranzadi de Derecho del Deporte y Entretenimiento y en este reciente <a href="http://concursoysociedades.blogspot.com.es" target="_blank">post</a> en su blog. Consideraciones que comparto.</p>
<p>Debe recordarse que tal y como subraya la propia Decisión en su considerado 46 <em>«Según reiterada jurisprudencia, para que una medida sea considerada ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se deben cumplir todos los requisitos previstos en esa disposición (16). Así pues, <strong>está consolidado que, para que se pueda calificar una medida de ayuda estatal en el sentido de dicha disposición, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe atribuir una ventaja selectiva a una empresa y, en cuarto lugar, es preciso que falsee o amenace falsear la competencia</strong> (17).»</em></p>
<p>Pues buen, existen motivos para entender que no hay ventaja selectiva y que, desde luego, si existiera, no hay ni se ha probado de forma suficiente la afectación al mercado intracomunitario, ni falsea o amenaza falsear la competencia. Resumo de forma sintética, mis consideraciones al respecto:</p>
<p>1) No creo que la exención a la transformación en SAD tenga la consideración de ayuda selectiva, por los motivos que expuse ya en los posts referidos. Se trata de una medida con una motivación específica (más allá de que la compartamos o no) distinto del simple beneficio fiscal que, además, en su conjunto y por todos los conceptos directa o indirectamente implicados podría no será tal, como por los clubes se ha alegado en el expediente.</p>
<p>2) Pero más claro me parece la inexistencia de afectación al mercado intracomunitario y falseamiento de la competencia que, en todo caso, en la Decisión, en concreto en sus escuetos considerandos 72 y 73 no se justifica ni acredita en modo alguno. No se han identificado ni acreditado cuál han sido las distorsiones concretas en el mercado comunitario y su competencia que se han producido; no podía ser de otra forma, es que nos las hay en los casos de los 4 clubes concretos: no han obtenido ventaja deportiva y competitiva alguna en sus resultados, derivado del supuesto ahorro fiscal. Esta cuestión guarda, sin duda, relación directa con la falta de conexión entre ayudas y resultados deportivos y con las especialidades propias del sector. Así, la argumentación de la Comisión conduce llevada al extremo, además, a considerar ayuda el distinto tratamiento fiscal de todos los clubes en función de su país comunitario de residencia fiscal, dado que todos compiten por acceder a competiciones europeas; dicho de otro modo, mientras el tratamiento fiscal de todos los clubes no fuera idéntico a nivel comunitario, siempre se producirá una ayuda con efecto comunitario en los términos descritos por la Comisión. Tampoco tiene mucha solidez, a mi juicio, la apelación a un mercado de derechos televisivos y de <em>merchandaising</em> común, en la medida en la que el primero de ellos es común a todos sus participantes a nivel nacional en cada liga, y a nivel comunitario a través de la UEFA. Finalmente, el recurso a la estructura de propiedad internacional de los clubes no tiene una clara ubicación en este punto, más allá de que precisamente eso podría ser una desventaja y no una ayuda o beneficio a la hora de competir para los clubes que no se pueden beneficiar de las ventajas de una estructura de sociedad anónima y de la existencia por lo tanto de un capital social (financiación vía deuda o capital, por ejemplo).</p>
<p>En todo caso, lo verdaderamente llamativo es la ausencia de labor acreditativa alguna de las distorsiones, más allá de una serie de manifestaciones y criterios abstractos y genéricos.</p>
<p>3) De la Decisión me resulta interesante, sin embargo, como apunté también en los posts antes citados, la definición de un mercado económico de referencia más allá del deportivo, y los argumentos que a favor de la libre determinación de la forma jurídica de los clubes profesionales que pueden participar en competiciones europeas.</p>
<p><strong>4) No comparto la Decisión recaída en expediente que, de los expedientes abiertos a España por ayudas en relación con clubes de fútbol profesional me parecía el susceptible de concluir con una sanción, y que me parece motivada por una suerte de «lucha» externa frente a la situación financiera y económica del fútbol profesional español y sus resultados deportivos, pero constituye una problema más en el <em>debe</em> de un sistema, el de la conversión obligatoria y sin retorno de clubes a SADs por motivos económico-financieros, que se ha revelado como un fracaso. Hora es de pensar un nuevo modelo que debería apoyarse en dos grandes pilares (i)libertad en la elección de forma jurídica para el club profesional y (ii) el establecimiento a nivel normativo de un modelo de control material económico-financiero aplicable con independencia de la forma jurídica del club, claro y concreto, en el marco, por ejemplo, de una normativa reguladora de la insolvencia en el deporte profesional.</strong></p>
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		<title>La CNMC y las multas a Colegios Profesionales por recomendación de honorarios</title>
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		<pubDate>Fri, 07 Oct 2016 15:18:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia y regulación económica]]></category>
		<category><![CDATA[CNMC]]></category>
		<category><![CDATA[colegios]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Ayer se hizo pública las sanciones impuestas por la CNMC a los colegios profesionales de abogados de Madrid y Alcalá de Henares, por vulneración del artículo 1 de la LDC al entender que las orientaciones publicadas en materia de honorarios suponen una recomendación prohibida por el referido artículo y, en consecuencia, una conducta anticompetitiva sancionada..</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer se hizo pública las sanciones impuestas por la CNMC a los colegios profesionales de abogados de Madrid y Alcalá de Henares, por vulneración del artículo 1 de la LDC al entender que las orientaciones publicadas en materia de honorarios suponen una recomendación prohibida por el referido artículo y, en consecuencia, una conducta anticompetitiva sancionada.</p>
<p>Se trata de dos expedientes polémicos con matices y vericuetos de necesario estudio antes poder emitir un juicio razonado al respecto (al menos en mi caso). Para abrir boca os dejo acceso <a href="https://www.cnmc.es/CNMC/Prensa/TabId/254/ArtMID/6629/ArticleID/1938/La-CNMC-multa-al-Colegio-de-Abogados-de-Madrid-y-al-de-Alcal225-de-Henares.aspx" target="_blank">aquí </a>tanto a la nota informativa de la CNMC como a las resoluciones que ponen fin sendos expedientes sancionadores, recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. <a href="http://web.icam.es/actualidad/noticia/3113/Declaración_institucional_sobre_la_sanción_de_la_Comisión_Nacional_de_los_Mercados_y_la_Competencia" target="_blank">Aquí</a> podéis leer también la valoración por parte del ICAM de la sanción impuesta.</p>
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		<title>Ayudas de Estado y SADs</title>
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		<pubDate>Mon, 04 Jul 2016 21:35:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Ayudas de Estado]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Real Madrid]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Se ha conocido hoy las resoluciones de incoación de expedientes de los previstos en el artículo 108.2 del TFUE en materia de ayudas de Estado por parte de la Comisión Europea, de las cuáles nos interesa la relativa a las Ayudas de Estado que a los ojos de la Comisión implica la no transformación en.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Se ha conocido hoy las resoluciones de incoación de expedientes de los previstos en el artículo 108.2 del TFUE en materia de ayudas de Estado por parte de la Comisión Europea, de las cuáles nos interesa la relativa a las Ayudas de Estado que a los ojos de la Comisión implica la no transformación en SAD de Real Madrid CF, FC Barcelona, Athletic Club de Bilbao y el Atlético Osasuna. Es ésta una cuestión a la que ya me he referido en el blog y en la que he tenido ocasión de detenerme en la monografía Derecho Mercantil y Deporte profesional (podéis consultar pantallazo de las páginas correspondientes<a href="https://twitter.com/LuisCazorlaGS/status/749956920014954496" target="_blank"> en este tuit,</a> a las que me remito).</p>
<p>De forma muy sucinta, a mi juicio no existe Ayuda en los términos exigidos por el artículo 107.1 TFUE, por lo que no comparto la argumentación que la resolución de incoación del expediente por parte de la Comisión recoge en sus considerandos 12 a 29 (que podéis consultar <a href="http://www.iusport.es/documentos3/RESOLUCION-UE-CLUBES-NO-SAD-2016" target="_blank">aquí</a>). No existe una imposición fiscal diferenciada y selectiva, sino la simple aplicación general de una disposición de rango legal (Disposición adiciona séptima de la Ley del Deporte) que permite mantener el régimen de asociación  a los clubes (con carácter general) que hubieran cumplido con unos parámetros de solvencia. Adicionalmente, tampoco queda justificado el efecto anticompetitivo y distorsionador del mercado (véase el considerando 28 de la resolución de la Comisión) y del comercio entre los estados miembros (el caso del Osasuna es evidente) de la pretendida ayuda, con el conjunto de afirmaciones genéricas y no constatadas contenidas en dicho considerando. En definitiva, es muy discutible por la generalidad de la media y su perspectiva fiscal, que se trate de ayuda, pero es que además tampoco parece afectar al intercambio de los Países Miembros.</p>
<p>Sin embargo, sí que merecen destacarse tres consideraciones concretas de la resolución que comparto:</p>
<p>1) La definición del mercado objeto de análisis, el carácter de actividad económica y la sujeción a la legislación de competencia del deporte profesional y, en particular, el fútbol (considerando 13, en el que se hace una utilización laxa e imprecisa del término sociedad mercantil).</p>
<p>2) El alegato a favor de la libre elección de forma social/jurídica para los clubes de fútbol profesional (considerando 25).</p>
<p>3) La crítica al legislador español en cuanto al cierre del sistema que se produce con la disposición adicional séptima del la Ley del Deporte: no se permite a SADs retornar a forma de asociación en ningún caso. Sin embargo, el hecho de que la técnica legislativa fuera mejorable y el sistema se haya revelado poco exitoso, ello no transforma a la medida en una ayuda de estado no compatible, cuestión que parece necesario subrayar, dado que este punto parece ser el pilar de la argumentación de la Comisión Europea (Considerando 23).</p>
<p>Con más tiempo y sosiego analizaré en detalle la resolución. Sirvan estas notas de avance.</p>
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		<title>El TS y los límites al agotamiento derecho de marca</title>
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		<pubDate>Sun, 08 May 2016 19:01:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Propiedad industrial]]></category>
		<category><![CDATA[agotamiento]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
		<category><![CDATA[marca]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El derecho de marca, propiedad industrial, que recae sobe un signo distintivo, se caracteriza por la exclusividad que atribuye sobre la explotación de aquel signo distintivo, una exclusividad que, sin embargo, cuenta con limitaciones. Una de ellas es el conocido como agotamiento del derecho de marca. A dicho límite se refiere el artículo 36 de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El derecho de marca, propiedad industrial, que recae sobe un signo distintivo, se caracteriza por la exclusividad que atribuye sobre la explotación de aquel signo distintivo, una exclusividad que, sin embargo, cuenta con limitaciones. Una de ellas es el conocido como <em><strong>agotamiento del derecho de marca.</strong></em></p>
<p>A dicho límite se refiere el artículo 36 de la Ley de Marcas, en el que puede leerse lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.</em></p>
<div class="page" title="Page 9">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Pues bien, <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7653906&amp;links=&amp;optimize=20160429&amp;publicinterface=true" target="_blank">la STS de 22 de abril de 2016</a>, analiza al hilo de un recurso de casación, los motivos legítimos para excepcionar el agotamiento del derecho de marca por parte de su titular, así como su relación con el derecho de competencia.</p>
<p>En concreto destaca el TS al respecto lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>5.- Para decidir el recurso de casación planteado por la demandada, ha de analizarse en primer lugar la función que tiene el agotamiento de la marca (arts. 13.1 RMC, 7.1 de la Directiva y 36.1 LM) y los «motivos legítimos» que pueden excepcionarlo (arts. 13.2 RMC, 7.2 de la Directiva y 36.2 LM).</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>La jurisprudencia comunitaria ha resaltado la estrecha relación existente entre la regulación del agotamiento de la marca y la libre competencia protegida por los tratados comunitarios. El apartado 37 de la STJCE de 4 noviembre de 1997, asunto C-337/1995, caso Parfums Christian Dior , afirma:</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, y en particular del artículo 36 (véase la Sentencia de 11 julio 1996 [TJCE 1996\125], Bristol-Myers Squibb y otros, asuntos acumulados C-427/93 , C-429/93 y C-436/93, Rec. pg. I-3457, apartado 27), y que la regla del agotamiento pretende evitar que se permita a los titulares de una marca compartimentar los mercados nacionales y favorecer así el mantenimiento de las diferencias de precio que puedan existir entre los Estados miembros (véase la Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, antes citada, apartado 46) ».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>De lo expuesto se deduce que el titular de la marca no puede excepcionar el agotamiento de la marca para introducir restricciones injustificadas a la libre competencia, como ocurre cuando pretende imponer que la comercialización ulterior de los productos solo pueda realizarse por quien esté autorizado para ello por el titular de la marca. Está justificada la excepción al agotamiento de la marca cuando las circunstancias en que se comercializan los productos afectan negativamente a las funciones de dicha marca y, por tanto, la perjudican.»</em></strong></p>
<p>Concluye el TS confirmando la existencia de motivos legítimos para la excepción del agotamiento del derecho de marca, para estimar parcialmente el recurso de casación:</p>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 11">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«3.- Las circunstancias mencionadas (nombre de la página web, presentación en ella de los productos por criterios esencialmente alfabéticos, junto con otros de inferior calidad, limitación de la gama de productos, limitación de estocaje, falta de novedades, no admisión de la devolución de productos) no son inherentes a la comercialización on line de productos de perfumería, por lo que su exigencia no supone una prohibición de facto de la comercialización de tales productos exclusivamente por Internet, y, sin embargo, sí son susceptibles objetivamente de afectar negativamente a la reputación de las marcas de las demandantes, pues perjudican el aura y la imagen de prestigio que confieren a sus productos una sensación de lujo.</em></p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" style="padding-left: 30px;" title="Page 12">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p><strong><em>Lo expuesto lleva a considerar que concurrían motivos legítimos que permitían a las demandantes excepcionar el agotamiento de sus marcas y oponerse a la comercialización de sus productos que la demandada realizaba en su página web.»</em></strong></p>
</div>
</div>
</div>
</div>
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		<title>La Corte de Apelación de Bruselas sobre los TPOs</title>
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		<pubDate>Fri, 18 Mar 2016 21:27:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Bruselas]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
		<category><![CDATA[Fondos]]></category>
		<category><![CDATA[TPOs]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Me he detenido en el blog en muchos y diferentes posts en la problemática de la prohibición FIFA de los TPOs o la titularidad por terceros de derechos económicos sobre futbolistas. Para los que seguís el tema de cerca, conocida es la disputa entre la FIFA y determinadas ligas profesionales como la española (LaLiga), sobre.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Me he detenido en el blog en muchos y diferentes posts en la problemática de la prohibición FIFA de los TPOs o la titularidad por terceros de derechos económicos sobre futbolistas. Para los que seguís el tema de cerca, conocida es la disputa entre la FIFA y determinadas ligas profesionales como la española (LaLiga), sobre la base de la potencial vulneración de libertades comunitarias y del Derecho de la Competencia. En este concreto ámbito, el pasado 10 de marzo se conoció la decisión de la Corte de Apelación de Bruselas confirmando la denegación de la suspensión cautelar de la vigencia de la prohibición FIFA que fue resuelta por el Tribunal Europeo de Primera Instancia. Se trata de una resolución en el ámbito del limitado conocimiento de la tutela cautelar, pero es una primera decisión firme en el ámbito judicial comunitario sobre esta contienda (<a href="http://www.fifa.com/governance/news/y=2016/m=3/news=fifa-welcomes-brussels-court-of-appeal-ruling-on-third-party-ownership-2770816.html">podéis acceder a un resumen del contenido del fallo aquí).</a></p>
<p>En relación con la cuestión de fondo ya he manifestado también en repetidas ocasiones mi posición contraria a la prohibición de los TPOs y su carácter, a mi juicio, vulnerador de libertades comunitarias y del Derecho comunitario de Competencia. Habrá que esperar a los pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2016/03/la-corte-de-apelacion-de-bruselas-sobre-los-tpos/">La Corte de Apelación de Bruselas sobre los TPOs</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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