Ayudas de Estado y SADs

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Se ha conocido hoy las resoluciones de incoación de expedientes de los previstos en el artículo 108.2 del TFUE en materia de ayudas de Estado por parte de la Comisión Europea, de las cuáles nos interesa la relativa a las Ayudas de Estado que a los ojos de la Comisión implica la no transformación en SAD de Real Madrid CF, FC Barcelona, Athletic Club de Bilbao y el Atlético Osasuna. Es ésta una cuestión a la que ya me he referido en el blog y en la que he tenido ocasión de detenerme en la monografía Derecho Mercantil y Deporte profesional (podéis consultar pantallazo de las páginas correspondientes en este tuit, a las que me remito).

De forma muy sucinta, a mi juicio no existe Ayuda en los términos exigidos por el artículo 107.1 TFUE, por lo que no comparto la argumentación que la resolución de incoación del expediente por parte de la Comisión recoge en sus considerandos 12 a 29 (que podéis consultar aquí). No existe una imposición fiscal diferenciada y selectiva, sino la simple aplicación general de una disposición de rango legal (Disposición adiciona séptima de la Ley del Deporte) que permite mantener el régimen de asociación  a los clubes (con carácter general) que hubieran cumplido con unos parámetros de solvencia. Adicionalmente, tampoco queda justificado el efecto anticompetitivo y distorsionador del mercado (véase el considerando 28 de la resolución de la Comisión) y del comercio entre los estados miembros (el caso del Osasuna es evidente) de la pretendida ayuda, con el conjunto de afirmaciones genéricas y no constatadas contenidas en dicho considerando. En definitiva, es muy discutible por la generalidad de la media y su perspectiva fiscal, que se trate de ayuda, pero es que además tampoco parece afectar al intercambio de los Países Miembros.

Sin embargo, sí que merecen destacarse tres consideraciones concretas de la resolución que comparto:

1) La definición del mercado objeto de análisis, el carácter de actividad económica y la sujeción a la legislación de competencia del deporte profesional y, en particular, el fútbol (considerando 13, en el que se hace una utilización laxa e imprecisa del término sociedad mercantil).

2) El alegato a favor de la libre elección de forma social/jurídica para los clubes de fútbol profesional (considerando 25).

3) La crítica al legislador español en cuanto al cierre del sistema que se produce con la disposición adicional séptima del la Ley del Deporte: no se permite a SADs retornar a forma de asociación en ningún caso. Sin embargo, el hecho de que la técnica legislativa fuera mejorable y el sistema se haya revelado poco exitoso, ello no transforma a la medida en una ayuda de estado no compatible, cuestión que parece necesario subrayar, dado que este punto parece ser el pilar de la argumentación de la Comisión Europea (Considerando 23).

Con más tiempo y sosiego analizaré en detalle la resolución. Sirvan estas notas de avance.

 

 

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