La DGRN sobre la convocatoria de la Junta

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La reciente RDGRN de 9 de enero de 2019 analiza una cuestión ya reiteradamente resulta: la posibilidad de convocar Junta General por medios distintos de los previstos estatutariamente pero que garanticen incluso de una forma más clara los derechos del socio, en relación con la convocatoria de la Junta.

La Resolución es clara: el sistema de comunicación y convocatoria previsto en los estatutos sociales ha de cumplirse para la legalidad de la convocatoria, a la vista del carácter de norma imperativa interna que es propia de los estatutos sociales.

Subraya así la DGRN lo siguiente:

«Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.
Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013).
Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, como las clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001).»

No ofrece duda alguna el pronunciamiento de la DGRN, sin embargo, sí que permite plantear para el debate la necesaria flexibilización de las normas reguladoras de las convocatorias de las Juntas de las sociedades capitalistas cerradas al menos. El empleo de los medios previstos en los estatutos sociales parece lógico, pero ¿y aquéllos análogos que garanticen al menos de idéntica manera la comunicación prevista en estatutos sociales? Todo ello en un marco en el que se comienza a plantear el uso de tecnología blockchain para la votación en Juntas.

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