RM e inscripción de personas físicas profesionales y empresarios

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La regla del ámbito subjetivo del RM ha sido siempre clara: personas jurídicas (mercantiles, excluyendo la sociedad civil, cuestión ésta un tiempo discutida), determinados patrimonios colectivos de naturaleza especial, y personas físicas empresarios de forma voluntaria, a excepción del naviero persona física.

La entrada en vigor de la LSP supuso también la inscripción obligatoria de la sociedad civil profesional, como modalidad concreta de sociedad profesional.

Pues bien, la claridad de este ámbito se ha visto alterada por la reciente reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE de ayer, 4 de septiembre, introduce en el apartado 33 de su art. 2 una Disposición Adicional Única[1] en la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para regular la obligación de registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

Esta obligación se establece para aquellas personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o algunos de los servicios descritos en el art. 2.1.o) de la propia norma, que son los siguientes:

– constituir sociedades u otras personas jurídicas;

– ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

– facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;

– ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

– o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

El ámbito objetivo de la nueva obligación del inscripción en el RM, toca de lleno la actividad de la abogacía, por lo que plantea una serie de cuestiones, derivada de la poco precisa redacción de la reforma:

1) Se plantea la inscripción obligatoria de personas físicas, profesionales o empresarios (en el caso de las sociedades profesionales, la inscripción era ya obligatoria), y no me parece clara dicha distinción, o más bien, no tengo claro que la distinción entre actividad empresarial o profesional sea lo verdaderamente pretendido por el legislador. La única diferencia entre una actividad profesional en sentido estricto y otra empresarial que se centre en la prestación de servicios profesionales, es la forma de prestación de servicios: si hay prestación de servicios con organización (local, colaboradores, empleados…), hay actividad empresarial. Siendo esto así, ¿cuándo estamos ante una persona física profesional y otra empresario a los ojos del legislador y de la obligación de inscripción en el RM? Es preciso subrayar que el régimen jurídico de ambas modalidades de persona física no es el mismo.

2) En la abogacía, a la vista de la LSP y de el régimen de laboralidad especial que se aplica a la prestación de servicios por cuenta ajena, ¿qué ocurre con el profesional persona física sujeto a relación laboral especial?¿es sujeto de inscripción obligatoria diferenciada de la SP en le contrata? ¿y los socios de esa SP?

Mención especial por lo desafortunado y desproporcionado merece el extenso ámbito de la información a remitir al RM, como el volumen de las operaciones, una información sensible que no parece encontrar suficiente justificación, ni satisfacer el juicio de proporcionalidad a que debe responder toda medida de intervención, a la vista del bien jurídico tutelado.

Otro ejemplo de legislación rápida, y poco reflexionada, que además será fuente de conflictos en su aplicación práctica, salvo que sea profundamente corregida en su tramitación parlamentaria y en su desarrollo reglamentario.

Os dejo aquí acceso al post de JJ Noval y a mis valoraciones en articulo de Confilegal.

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