La AP de Barcelona «dulcifica» la doctrina registral de la nulidad de las sociedades profesionales

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Nos hemos detenido en el blog en múltiples ocasiones en la doctrina de la DGRN relativa a la aplicación de la disolución ex lege de sociedades profesionales no transformadas. El rigor de dicha aplicación automática e inaudita parte, derivada de la disposición transitoria primera de la LSP, puede verse dulcificado si se consolida jurisprudencia menor como la que se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2017, de la que he tenido conocimiento por un post de la profesora Campins Vargas en Almacén de Derecho.

Coincido plenamente con la profesora Campins, la mejor doctrina sobre la materia, en los riesgos de la doctrina registral que se ve acentuada si se hace una interpretación extensiva de la presunción de «profesionalidad» de las sociedades que presten servicios profesionales, proveniente de la STS de 18 de julio de 2012.

No cabe duda que la LSP no es norma imperativa, pero ello no ampara la calificación como sociedades profesionales estricto sensu de aquéllas que no lo son, o justificar la diferencia entre unas un otras por la simple expresión manuscrita literal en estatutos sociales (objeto social) de ser la sociedad en cuestión una sociedad de intermediación. Una sociedad es profesional si del conjunto de disposiciones estatutarias resulta con claridad y la dificultad de dicha calificación que habrá de requerir incluso un análisis extarregistal, desaconseja una interpretación tan «expansiva» como la que de la disposición transitoria primera de la LSP realiza la DGRN.

Os dejo link al post de la profesora Campins cuya lectura recomiendo a los interesados en al materia.

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