El acuerdo de reclamación de pago de préstamos mercantiles a socios no equivale al requerimiento previo

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La reciente STS de 5 de abril de 2018 estima el recurso de casación interpuesto frente a Sentencia de apelación aplicando el contenido del artículo 313 del CdC a un préstamo de la sociedad a sus socios.

Como destaca la propia Sentencia, «Propiamente en nuestro caso no ha existido un requerimiento de pago. Tan sólo consta que el prestatario recibió el burofax por el que, en su calidad de socio, se le convocaba a la junta de la sociedad prestamista, en cuyo orden del día aparecía en el ordinal 2o lo siguiente: «información y reclamación de las deudas de los socios». El acuerdo por el que se decidió reclamar la deuda del prestatario con la sociedad, al margen de que no consta que hubiera sido notificado junto con el resto de los acuerdos al socio prestatario, por si sólo no suple la exigencia del requerimiento de pago. Una vez la junta acuerda exigir la devolución del préstamo, debería haber existido un requerimiento formal, una comunicación fehaciente por la que se le requiriera de pago. Mientras ese requerimiento no fuera realizado, la deuda no podía considerarse exigible.»

Sin embargo, lo anterior no afecta al hecho de que la propia demanda tenga los efectos, en su caso, de requerimiento y que, por tanto, transcurridos 30 días desde la notificación fehaciente de la demanda, el préstamo deviene exigible. En definitiva, el requerimiento existe con la propia demanda, por que el hecho de que demanda y requerimiento de pago coincidan, tendrá efectos sobre los intereses a reclamar, que sólo lo podrán ser, transcurridos los 30 días desde la notificación fehaciente de aquélla.

No constituye por lo tanto requerimiento de pago, la notificación de orden del día en el que se incluye como un punto del orden del día el acuerdo sobre la reclamación del pago de préstamos concedidos por la sociedad a sus socios.

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