La DGRN sobre la libertad estatutaria para fijar valor de liquidación/venta de participaciones sociales

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La reciente RDGRN de 15 de noviembre de 2016 supone un cambio en la doctrina registral en relación con la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil cláusulas que en estatutos sociales se establezcan reglas de fijación del precio de participaciones sociales que se alejen en el caso concreto de que se trate del denominado «valor razonable». A dicha conclusión se llega a partir de subrayar la naturaleza de derecho supletorio del artículo 107.2 de la LSC, y de reinterpretar -eso sí manteniendo su discutible vigencia- el artículo 123.6 del RRM.

La DGRN limita la posible afectación a la libre transmisión de acciones y participaciones sociales vía precio, en aquéllos casos que su valor excesivamente reducido haga intransmisible la acción o participación social; con ese límite, la autonomía de la voluntad de los socios manifestada en estatutos sociales, debe prevalecer, teniendo en cuenta el simple valor supletorio del artículo 107.2 de la LSC.

Nos parece acertada la RDGRN y la «matización· de su doctrina anterior, destacando las afirmaciones contenidas en los párrafos siguientes:

«Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de liquidación del socio (cfr. artículos 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital), deben admitirse también cláusulas como la ahora debatida, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria.

Una cláusula como la que se rechaza en la calificación impugnada no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no puede afirmarse que la cláusula debatida tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios.

En el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”…». No obstante, no puede desconocerse que la cláusula estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a los socios sino también a la sociedad y como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas la Resolución de 28 de enero de 2012), han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad. En el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal objeción no ha sido expresada en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).»

PD: podéis encontrar un detallado comentario del profesor Alfaro a través del cuál he tenido noticia de la RDGRN, aquí.

PD 2: Puede añadirse que, por ejemplo, la propia Ley de Sociedades Profesionales, en relación con las sociedades de capital que se constituyan como tales y en el marco de las normas específicas aplicables a las mismas, introduce este principio de libre valoración de las participaciones sociales o acciones (no necesariamente el valor razonable), en el marco de lo acordado por los socios en los estatutos sociales, en el caso de los aumentos de capital «profesionales» (artículo 17), o establece la posibilidad de fijar libremente en el contrato social los criterios de valoración de la cuota de liquidación de socios profesionales en los términos previstos por el artículo 16 de dicha norma.

 

 

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