La refundición de la Ley del Mercado de Valores

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Cumpliendo las previsiones de la Ley  20/2014, de 29 de octubre, se ha dado a conocer el anteproyecto de texto refundido de la LMV al que podéis acceder aquí.

En el caso del citado texto refundido se ha procedido a integrar las diferentes y sucesivas reformas de la LMV de los últimos años, así como una serie de disposiciones legales relativas a los mercados de valores. En particular, son las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda, quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; la disposición adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la disposición adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; y la disposición adicional décima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

Hasta ahí lo propio de un texto refundido; lo verdaderamente soprendente es la manifestación explícita recogida en la propia Exposición de Motivos de la «decidida voluntad de provisionalidad» del texto, «puesto que en los próximos meses habrá que abordar la adaptación de la normativa española de los mercados de valores a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como son la normativa sobre abuso de mercado, que será de aplicación el 3 de julio de 2016; y, sobre todo, la nueva regulación MIFID2 que sustituye a la ya mencionada MIFID, que se compone de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012, normas que traerán consigo modificaciones sustanciales en el régimen de los instrumentos financieros o la nueva regulación sobre centros de negociación. En efecto, estas normas harán necesaria una nueva modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, antes del 3 de julio de 2016, fecha límite para la transposición de la normativa europea.»

A la vista de lo anterior se subraya que «se aprovecha el trabajo de refundición para preparar la normativa del mercado de valores de cara a esas inminentes reformas, anticipando las futuras modificaciones y creando un texto que facilite la labor del legislador en el momento de la transposición de las normas europeas. Con la aparición de nuevos capítulos y artículos y el cumplimiento de las directrices de técnica normativa se ha creado una estructura normativa más permeable a la incorporación del derecho europeo.»

Es decir, por sorprendente que parezca se utiliza la refundición del texto para afrontar una reorganización formal del mismo que facilite (desde un punto de vista estrictamente formal entendemos), las reformas que próximamente han de venir.

Lo anterior, más allá de descubrir un nueva finalidad de la refundición legislativa (la anticipación de las futuras modificaciones -sic-), nos permite, una vez más, plantearnos si es ésta la mejor de las técnicas legislativas.

 

 

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