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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; M&#38;A &#124; </title>
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	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
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		<title>Compraventa de empresas: ¿acciones o activos?</title>
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		<pubDate>Sun, 06 Mar 2016 16:56:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[compraventa empresas]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>En muchas y repetidas ocasiones me he referido en el chat a la compraventa de empresas (tenéis un resumen de los diferentes posts aquí). En dichas operaciones la adquisición de la actividad empresarial puede plantearse como una adquisición del activo empresarial, o del control accionarial de la sociedad propietaria de la actividad empresarial. Este segundo.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En muchas y repetidas ocasiones me he referido en el chat a la compraventa de empresas (tenéis un resumen de los diferentes posts <a href="http://luiscazorla.com/2014/11/sobre-la-compraventa-de-empresas-resumen/" target="_blank">aquí</a>). En dichas operaciones la adquisición de la actividad empresarial puede plantearse como una adquisición del activo empresarial, o del control accionarial de la sociedad propietaria de la actividad empresarial. Este segundo tipo de operación, la compraventa de acciones como instrumento para el control de la actividad empresarial, suele ser el empleado, habida cuenta de su mayor sencillez operativa, en principio, que la primera.</p>
<p>En el caso de compraventa de acciones resulta un elemento esencial a los efectos de resolver potenciales situaciones de incumplimiento contractual, la causalización de dicha compraventa, que tiene como objeto del contrato unas acciones, pero que tiene por finalidad la adquisición de una actividad empresarial. Todo ello, a los efectos de apreciar y valorar si se produce un incumplimiento por vicios en la cosa entregada.</p>
<p>Dicha causalización puede articularse, desde luego, en los expositivos de la relación contractual, pero tiene en las manifestaciones contractuales el mejor de los instrumentos para ello.</p>
<p>En esta cuestión se detiene con detalle e<a href="http://www.commenda.es/novedades-y-jurisprudencia/compraventa-de-acciones-que-conceden-el-control-de-la-sociedad-y-revision-de-la-situacion-patrimonial-real-de-la-empresa-y-de-su-viabilidad/" target="_blank">l profesor Hernando, al hilo de un interesante comentario a la STS de 16 de abril de 2015</a>, en la que parece omitirse una mayor salvaguarda de la situación del comprador, vía manifestaciones contractuales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Apuntes de Derecho Mercantil (II): la compraventa de empresas (visión práctica)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/09/apuntes-de-derecho-mercantil-ii-la-compraventa-de-empresas-vision-practica/</link>
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		<pubDate>Fri, 18 Sep 2015 08:54:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[compraventa de empresas]]></category>
		<category><![CDATA[M&A]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En esta serie de posts divulgativos, me refiero ahora al tema de la compraventa de empresas, incluido en los epígrafes iniciales de los programas de Mercantil I, al que no siempre se hace una aproximación didáctica y anclada en la práctica habitual. Os dejo link a post resumen en el blog de todas las entradas.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/09/apuntes-de-derecho-mercantil-ii-la-compraventa-de-empresas-vision-practica/">Apuntes de Derecho Mercantil (II): la compraventa de empresas (visión práctica)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En esta serie de posts divulgativos, me refiero ahora al tema de la compraventa de empresas, incluido en los epígrafes iniciales de los programas de Mercantil I, al que no siempre se hace una aproximación didáctica y anclada en la práctica habitual.</p>
<p>Os dejo <a href="http://luiscazorla.com/2014/11/sobre-la-compraventa-de-empresas-resumen/">link a post resumen </a>en el blog de todas las entradas (varias) en la que he tratado de desmenuzar muy sintéticamente la cuestión.</p>
<p>Espero os sea de utilidad.</p>
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		<title>El signing, el closing y el título y el modo</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/12/el-signing-el-closing-y-el-titulo-y-el-modo/</link>
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		<pubDate>Sun, 14 Dec 2014 21:56:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[Closing]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Los anglicismos jurídicos que nos invaden con una fuerza imparable, exigen en ocasiones, detenerse a reflexionar sobre su encauzamiento con categorías jurídicas en nuestro Código Civil o Mercantil. Es el caso de los conceptos de signing y closing en el marco de operaciones de fusión y adquisición empresarial; términos que en no pocas ocasiones se.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Los anglicismos jurídicos que nos invaden con una fuerza imparable, exigen en ocasiones, detenerse a reflexionar sobre su encauzamiento con categorías jurídicas en nuestro Código Civil o Mercantil. Es el caso de los conceptos de <em>signing y closing</em> en el marco de operaciones de fusión y adquisición empresarial; términos que en no pocas ocasiones se citan incansablemente en el marco de la correspondiente operación, pero respecto de los cuáles no se reflexiona siquiera de forma sucinta.</p>
<p>Dichos términos coinciden con la perfección del contrato de compraventa en documento privado (signing) y con la elevación a público del mismo (closing); momento en el que concurre el modo o tradición (en forma de traditio ficta) que determina la transmisión de la propiedad del objeto de la compraventa, al amparo del artículo 609 del CC y la teoría del título y el modo.</p>
<p>En este tipo de operaciones suele separarse la perfección del contrato y el modo o <em>traditio</em>, por la necesidad de obtener autorizaciones de organismos reguladores (como competencia, por ejemplo), perfeccionado el contrato y antes de transmitirse la propiedad, o por vicisitudes propias del proceso de compraventa que impiden la traansmisión de la propiedad de la empresa en el momento mismo de la perfección del contrato, entre otros motivos.</p>
<p>En todo caso, claro está, signing o título y closing o modo. El juego que da el 609 del CC&#8230;</p>
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		<title>¿Qué es un MoU o Term Sheet?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/12/que-es-un-mou-o-term-sheet/</link>
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		<pubDate>Thu, 11 Dec 2014 21:53:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[fusiones]]></category>
		<category><![CDATA[M&A]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Bajo la denominación Memorandum of Understanding (Mou), Letter of intents (carta de intenciones), Term Sheet o Heads of Agreement, se hace referencia generalmente a un conjunto de documentos propios del marco negociador en un proceso de compraventa de activos o acciones (una operación de fusión o adquisición por ejemplo), que recogen un acuerdo preliminar entre.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Bajo la denominación Memorandum of Understanding (Mou), Letter of intents (carta de intenciones), Term Sheet o Heads of Agreement, se hace referencia generalmente a un conjunto de documentos propios del marco negociador en un proceso de compraventa de activos o acciones (una operación de fusión o adquisición por ejemplo), que recogen un acuerdo preliminar entre las partes interesadas, característico de un estadio de formación de la voluntad de comprar y vender inicial.</p>
<p>Se incluyen en esta categoría una variedad muy heterogénea de acuerdos, con distintas naturalezas jurídicas que pueden ir del simple pacto de caballeros no vinculante a un auténtico precontrato (artículo 1451 del CC), cuya finalidad esencial es de la concretar los elementos básicos sobre los que el futuro contrato de compraventa ha de construirse. El contenido de este negocio, determinado por la autonomía de la voluntad de las partes suele ser el siguiente:</p>
<p>&#8211; Determinación de su carácter vinculante o no; elemento fundamental para determinar las consecuencias de su incumplimiento y, en su caso, la culpa in contrahendo.</p>
<p>&#8211; El establecimiento de una exclusividad en la negociación.</p>
<p>&#8211; Obligaciones de confidencialidad vinculadas a la información recibida.</p>
<p>&#8211; Elementos básicos del futuro contrato de compraventa (objeto de la compraventa, horquilla de precio&#8230;).</p>
<p>&#8211; Alcance y contenido de una eventual Due Diligence.</p>
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		<title>Sobre la compraventa de empresas (resumen)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/11/sobre-la-compraventa-de-empresas-resumen/</link>
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		<pubDate>Tue, 11 Nov 2014 21:53:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<category><![CDATA[Fusiones y Adquisiciones]]></category>
		<category><![CDATA[M&A]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La compraventa de empresas forma parte de los temarios de Derecho Mercantil I y, generalmente, se hace una aproximación a la misma desde la perspectiva de las normas generales reguladoras de dicho contrato bilateral recíproco (artículos 1445 y ss del CC y 325 y ss del CdC), adaptando la referida normativa al objeto especial del.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/11/sobre-la-compraventa-de-empresas-resumen/">Sobre la compraventa de empresas (resumen)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La compraventa de empresas forma parte de los temarios de Derecho Mercantil I y, generalmente, se hace una aproximación a la misma desde la perspectiva de las normas generales reguladora<a title="Una aproximación al capital riesgo (private equity)" href="http://luiscazorla.com/2013/12/una-aproximacion-al-capital-riesgo-private-equity/">s de di</a>cho contrato bilateral recíproco (artículos 1445 y ss del CC y 325 y ss del CdC), adaptando la referida normativa al objeto especial del contrato: la empresa como conjunto de elementos materiales e inmateriales organizados para la producción de bienes y servicios.</p>
<p>Sin embargo, más allá de esta aproximación estática el fenómeno, es posible analizarlo desde una perspectiva dinámica, atendiendo a la estructura contractual definida <em>ad hoc</em> para este tipo de procesos, al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes, el artículo 609, del CC, las normas generales de la compraventa y el derecho angosajón predominante en la abogacía de los negocios.</p>
<p>A este fenómeno de la compraventa de empresas (fusiones y adquisiciones o M&amp;A), he dedicado una serie de posts en el blog, que os enumero en esta entrada para el que esté interesado en la materia.</p>
<p>&#8211; <a title="Compraventa de Empresa/Operación de M&amp;A" href="http://luiscazorla.com/2013/10/compraventa-de-empresaoperacion-de-ma/">Operaciones de M&amp;A</a></p>
<p>&#8211; <a title="El Tribunal Supremo sobre la compraventa de acciones o activos: STS de 21 de octubre de 2013" href="http://luiscazorla.com/2013/11/el-tribunal-supremo-sobre-la-compraventa-de-acciones-o-activos-sts-de-21-de-octubre-de-2013/">Compraventa de acciones/activos</a></p>
<p>&#8211; <a title="¿Qué es una Due Diligence?" href="http://luiscazorla.com/2014/01/que-es-una-due-diligence/">Due Diligence</a></p>
<p>&#8211; <a title="¿Qué son las “reps and warranties” o manifestaciones y garantías contractuales?" href="http://luiscazorla.com/2014/06/que-son-las-reps-and-warranties-o-manifestaciones-y-garantias-contractuales/">Reps and Warrantie</a>s</p>
<p>&#8211; <a title="¿Qué es una operación Public-to-Private o “P2P”?" href="http://luiscazorla.com/2014/02/que-es-una-operacion-public-to-private-o-p2p/">Operaciones P2P</a></p>
<p>&#8211; <a title="Una aproximación al capital riesgo (private equity)" href="http://luiscazorla.com/2013/12/una-aproximacion-al-capital-riesgo-private-equity/">Private Equity</a></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/11/sobre-la-compraventa-de-empresas-resumen/">Sobre la compraventa de empresas (resumen)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>¿Qué es una operación Public-to-Private o «P2P»?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/02/que-es-una-operacion-public-to-private-o-p2p/</link>
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		<pubDate>Tue, 11 Feb 2014 23:31:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[M&A]]></category>
		<category><![CDATA[OPAs]]></category>
		<category><![CDATA[P2P]]></category>
		<category><![CDATA[Public to Private]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>He dedicado en el blog una serie de posts referidos a distintos aspectos de operaciones de fusión y adquisición de empresas en sentido muy amplio (M&#38;A) con el propósito de «categorizar» algunas de las prácticas jurídico-económicas más habituales en nuestro actual trafico económico y empresarial. Con este limitado fin y propósito me refiero hoy a.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/02/que-es-una-operacion-public-to-private-o-p2p/">¿Qué es una operación Public-to-Private o «P2P»?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>He dedicado en el blog una serie de posts referidos a distintos aspectos de operaciones de fusión y adquisición de empresas en sentido muy amplio (M&amp;A) con el propósito de «categorizar» algunas de las prácticas jurídico-económicas más habituales en nuestro actual trafico económico y empresarial. Con este limitado fin y propósito me refiero hoy a un tipo de operación corporativa que recibe su denominación en atención, no tanto a elementos estructurales que son los comunes de otras operaciones, sino a su finalidad o propósito: las <strong>«P2P» o </strong><em><strong>Public to Private</strong>. </em>Bajo dicho término anglosajón se comprenden aquéllas operaciones de adquisición del control de una sociedad cotizada con el propósito de forzar su posterior exclusión de cotización, un tipo de operación característica de la actuación de los fondos de capital riesgo o <em>private equity</em>, que persiguen controlar una sociedad cotizada para después sobre la base de dicho control excluir su cotización y aplicar su <em>business plan</em>.</p>
<p>Muy a grandes trazos <strong>este tipo de operaciones de M&amp;A se caracterizan por lo siguiente</strong>:</p>
<p>&#8211; El sujeto que las promueve: se trata de una operación frecuentemente empleada por fondos de capital riesgo o <em>private equity</em> y, en general, inversores de naturaleza financiera.</p>
<p>&#8211; Toda operación de P2P parte de un elemento esencial: la toma de control de una sociedad cotizada para su ulterior exclusión de cotización. Lo anterior implica que resulte de aplicación la normativa de OPAS (LMV y RD 1066/2007), un sistema que, como es sabido, se apoya desde la reforma de 2007 en la opa obligatoria <em>a posteriori</em>, aunque no se suprimen las OPAS <em>a priori</em> que, eso sí, serán voluntarias. Ambas dos pueden ser utilizadas en este tipo de operación, y la opción por una u otra dependerá del planteamiento estratégico general. <strong>No puede perderse de vista que un P2P es una OPA cuya finalidad no es la simple toma de control societaria: es un medio para un fin, que no es otro que la exclusión de cotización.</strong></p>
<p>&#8211; El fundamento de una operación de este tipo es, evidentemente, económica: por un lado se persigue suprimir los costes económicos, jurídicos y administrativos de todo tipo que la cotización implica (en particular para pequeñas sociedades cotizadas), y por otro, aplicar un plan de negocio con garantía de control de la sociedad  por el inversor financiero que permita una traducción en dividendos y en una plusvalía de la inversión realizada.</p>
<p>&#8211; El efecto final de la exclusión de cotización perseguida puede lograrse a través de diversos mecanismos previstos en la normativa de OPAS e, incluso, en la societaria general, y dependerá del diseño y planteamiento general de la misma. Así, se puede acudir a la figura de la OPA de exclusión (con las rigideces que le son propias), al conocido como <em>squeeze out</em> (compra forzosa de acciones), la aplicación de determinados supuestos de excepción de OPAS del artículo 11 del RD 1066/2007, reducciones de capital afectando exclusivamente a accionistas minoritarios, etc&#8230;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/02/que-es-una-operacion-public-to-private-o-p2p/">¿Qué es una operación Public-to-Private o «P2P»?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>¿Qué es una Due Diligence?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/01/que-es-una-due-diligence/</link>
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		<pubDate>Wed, 22 Jan 2014 22:53:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[compraventa de empresas]]></category>
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		<category><![CDATA[M&A]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Me he referido ya en varias ocasiones en el blog a los procesos de compraventa de empresas o M&#38;A en sentido amplio (aquí y aquí, por ejemplo), desde una perspectiva general del proceso contractual que ampara la operación corporativa de que se trate. En este post me quiero detener de forma muy sucinta en el.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/01/que-es-una-due-diligence/">¿Qué es una Due Diligence?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Me he referido ya en varias ocasiones en el blog a los procesos de compraventa de empresas o M&amp;A en sentido amplio (<a title="Compraventa de Empresa/Operación de M&amp;A" href="http://luiscazorla.com/?p=317">aquí</a> y <a title="Una aproximación al capital riesgo (private equity)" href="http://luiscazorla.com/?p=522">aquí</a>, por ejemplo), desde una perspectiva general del proceso contractual que ampara la operación corporativa de que se trate. En este post me quiero detener de forma muy sucinta en el proceso de <em>Due Diligence</em> legal, como una de las fases previas a la suscripción del contrato de compraventa privado, con el propósito de delimitar su contenido, alcance y finalidad.</p>
<p><em><strong>¿En qué consiste la Due Diligence?</strong></em></p>
<p>El proceso de Due Diligence o auditoría legal, se trata de una revisión o examen de la situación jurídica del <em>target</em> u objetivo de la adquisición que puede ser efectuada por el propio vendedor (<em>Vendors Due Diligence)</em> con el propósito de facilitar información a los potenciales compradores para que adopten una decisión en cuanto a la compra, o, generalmente, por el comprador, con el objetivo de obtener la información precisa para formar su voluntad de adquirir la empresa, el precio de la misma, y las condiciones del contrato, de modo que ésta última es la más frecuente. La <em>Due Diligence</em> se enmarca en el seno del proceso en el que consiste una operación de M&amp;A (por influencia del Derecho anglosajón), como un elemento previo a la elaboración y firma del contrato de compraventa.</p>
<p><em><strong>¿Qué tipos de Due Diligence existen?</strong></em></p>
<p><em><strong></strong></em>Fundamentalmente, por un lado, la que el vendedor incorpora, en su caso, al cuaderno de venta por un lado, y, por otro, la que lleva a cabo el comprador. Tanto el contenido como el alcance y finalidad de ambas es muy distinta. En función del plazo concedido para su elaboración y del objeto o <em>scope</em> del análisis, la <em>Due Diligence</em> puede ser  completa o parcial, de todas las cuestiones jurídicas o sólo de determinadas contingencias, por lo que el «producto final» del proceso de auditoría puede ser un informe descriptivo del estado legal de la empresa (<em>Full Review DD Report),</em> o un informe de principales contingencias existentes (<em>Exceptions only</em> o <em>Red Flags DD Report</em>). La opción por uno u otro sistema dependerá de distintas circunstancias como la celeridad en la negociación, la voluntad negociadora de las partes etc.</p>
<p><em><strong>¿En qué momento se lleva a cabo la Due Diligence?</strong></em></p>
<p>Las <em>Due Diligence</em> ejecutan antes de la firma del contrato de compraventa, dado que el contenido de este último está íntimamente relacionado con los resultados de la auditoría legal. En concreto, firmado un<em> MoU o Term Sheet</em> y en el marco de un acuerdo de confidencialdiad, el vendedor desarrollará la <em>Due Diligenc</em>e con sujeción a lo pactado por las partes en los anteriores documentos.</p>
<p><strong><em>¿Cuál es la finalidad perseguida con la Due Diligence?</em></strong></p>
<p>En el seno del «proceso contractual» que implica una operación de M&amp;A, la <em>Due Diligence</em> persigue satisfacer la exigencia contractual del comprador de <strong>conocer el estado de la cosa vendida;</strong> estado de la cosa vendida y entregada que delimitará, por ejemplo, el contenido y extensión de obligaciones propias del vendedor en una compraventa, como la de responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, o el precio finalmente ofertado por el comprador . En el caso de un objeto de una compraventa complejo, heterogéneo y vivo, características a las que responde actividad empresarial, el conocimiento de su «estado» al tiempo de la venta no es tarea sencilla y puede «cubrirse» por medio del recurso a una <em>Due Diligence</em> más o menos intensa o, en el propio contrato, a través de las conocidas como manifestaciones y garantías (<em>Reps and Warranties</em>) que el vendedor presta. Este tipo de cláusulas, directamente relacionadas con la <em>Due Diligence</em> previa y su contenido y alcance, son propias de la tradición contractual anglosajona y no hacen sino especificar el estado de la cosa vendida concretando los extremos a los que el vendedor se compromete expresamente en el contrato, de modo que se facilita la acreditación de un incumplimiento contractual y, por ende, el ejercicio de las acciones de responsabilidad genéricas que de ello se desprenden (que de otra forma habría que reconducir a la existencia de vicios ocultos, como manifestación específica de un incumplimiento de obligaciones contractuales).  <strong>En todo caso, es preciso subrayar que la relación <em>Due Diligence</em>&#8211;<em>Reps and Warranties</em> es directa e inversa: en caso de efectuarse una <em>Due Diligence</em> extensa o <em>full review</em> el comprador pierde fuerza en la negociación para exigir la inclusión de manifestaciones y garantías extensas y detalladas en el contrato y viceversa.</strong></p>
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		<title>Una aproximación al capital riesgo (private equity)</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Dec 2013 14:18:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[M&A]]></category>
		<category><![CDATA[Private equity]]></category>
		<category><![CDATA[venture capital]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En el blog he tratado ya en otras ocasiones alguno de los aspectos básicos de la compraventa de empresas u operaciones de M&#38;A (ver aquí y aquí). En esta ocasión, y dando cumplimiento a mi propósito de abusar, de vez en cuando, de algún buen amigo para que se anime a escribir un post, os.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En el blog he tratado ya en otras ocasiones alguno de los aspectos básicos de la compraventa de empresas u operaciones de M&amp;A (ver <a title="Compraventa de Empresa/Operación de M&amp;A" href="http://luiscazorla.com/?p=317">aquí</a> y <a title="El Tribunal Supremo sobre la compraventa de acciones o activos: STS de 21 de octubre de 2013" href="http://luiscazorla.com/?p=495">aquí</a>). En esta ocasión, y dando cumplimiento a mi <a title="Novedades en el blog: colaboraciones sobre cuestiones jurídicas de actualidad" href="http://luiscazorla.com/?p=393">propósito</a> de abusar, de vez en cuando, de algún buen amigo para que se anime a escribir un <em>pos</em>t, os cuelgo una entrada del profesor Antonio Serrano Acitores en la que nos plantea una perspectiva general de las operaciones de capital riesgo (<em>private equity</em>), como una de las modalidades de M&amp;A. Muchas gracias Antonio.</p>
<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
<p><em>El capital riesgo puede definirse como una actividad financiera consistente en proporcionar recursos a medio y largo plazo, pero sin vocación de permanencia ilimitada, a empresas que tienen dificultad para acceder a otras fuentes de financiación, como el mercado de valores o el crédito bancario.</em></p>
<p><em>En este mismo sentido se pronuncian los arts. 2 y 3 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras indicando que nos encontramos ante una actividad financiera que se concreta en: (i) inversiones temporales en empresas de pequeña o mediana dimensión con el fin de potenciarlas y proceder posteriormente a su desinversión, a medio o largo plazo, con el objeto de materializar la plusvalía que, en su caso, hubiera podido generarse; y (ii) la concesión de préstamos participativos y otras formas de financiación y la prestación de servicios de asesoramiento relacionados con la actividad propia de las entidades de capital riesgo.</em></p>
<p><em>Ahora bien, señala LÓPEZ LUBIÁN que “como suele ocurrir en el mundo de las finanzas, la terminología que se emplea para definir las actividades de esta industria no siempre es homogénea. Si esto ocurre con los términos originales en inglés, la cuestión se complica cuando se trata de encontrar un término equivalente en castellano”.</em></p>
<p><em>Así, capital riesgo es una traducción desafortunada del término anglosajón venture capital. Y decimos desafortunada porque sólo recoge el aspecto negativo del “riesgo” y no refleja su vertiente positiva de compartir la “ventura” del negocio y sus virtudes financieras (con unas tasas de rentabilidad más elevadas en comparación con otro tipo de inversiones) y socio-económicas (al tratarse de una actividad que, en puridad, debería impulsar el desarrollo económico y la creación de empleo).</em></p>
<p><em>Asimismo, hay que tener en cuenta que, en sentido estricto, el término venture capital se refiere solamente a las operaciones de financiación de nuevos proyectos empresariales. Sin embargo, el capital riesgo en sentido amplio comprende, no sólo estas operaciones, sino también las compraventas apalancadas de empresas en sus distintas modalidades.</em></p>
<p><em>Pues bien, sobre las anteriores bases terminológicas, podemos distinguir las siguientes operaciones típicas de la industria del private equity:</em></p>
<p><em>(i)         <strong>Las operaciones de venture capital</strong>, que se configuran como operaciones de financiación de nuevos proyectos empresariales en sectores con amplias perspectivas de crecimiento y con necesidades de capital que se materializan en las siguientes rondas de financiación:</em></p>
<p><em>a)     Seed capital: se concede financiación para la investigación, asesoramiento y desarrollo inicial del negocio.</em></p>
<p><em>b)    Start-up: se trata de financiación para desarrollar el producto potenciando el marketing inicial del mismo antes de su efectiva comercialización.</em></p>
<p><em>c)     Otras fases iniciales del negocio: en ellas se concede la financiación después de que se ha concluido el desarrollo del producto para comenzar su elaboración y venta.</em></p>
<p><em>d)    Capital expansión: se financia a través de fondos propios en empresas operativas para ayudarlas en su expansión buscando incrementar su capacidad de producción, el desarrollo del producto o mercado y/o el aumento del fondo de maniobra.</em></p>
<p><em>e)     Bridge financing: esta financiación se pone a disposición de sociedades que se encuentran en fase de llevar a cabo una OPS o una OPV.</em></p>
<p><em>f)     Rescate: se concede financiación a empresas o negocios que se encuentran en graves dificultades a fin de rehabilitarlos.</em></p>
<p><em>g)     Capital de sustitución: que incluye refinanciación de deuda bancaria.</em></p>
<p><em>(ii)        <strong>Adquisiciones apalancadas (leveraged buyouts):</strong> estas operaciones consisten en que un comprador adquiera una sociedad objetivo o una participación mayoritaria en la misma, a través de la financiación de una parte significativa de su precio de compra mediante el uso de deuda, y que pretende amortizar con cargo a los recursos patrimoniales y flujos de caja esperados por la propia sociedad objetivo, siendo las principales razones para concertar operaciones de este tipo las siguientes:</em></p>
<p><em>a)     Situaciones de desinversión por parte de grupos de sociedades que pretenden deshacerse de una rama de actividad o de una filial.</em></p>
<p><em>b)    La liquidación o escisión de una sociedad.</em></p>
<p><em>c)     La venta de una sociedad de carácter familiar.</em></p>
<p align="right"><em> </em></p>
<p align="right"><strong><em>Antonio Serrano Acitores.</em></strong></p>
<p align="right"><strong><em>Socio de Antonio Serrano Alberca Abogados.</em></strong></p>
<p align="right"><strong><em>Profesor Dr. de Derecho Mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos.</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>LEVERAGED BUYOUTS/Adquisiciones apalancadas de empresa: la monografía de Antonio Serrano Acitores</title>
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		<pubDate>Tue, 03 Dec 2013 19:17:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Leveraged Buyouts]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>En posts precedentes nos hemos referido, eso sí, de una manera sencilla, a las  operaciones de compraventa de empresas (M&#38;A), para indicar las fases esenciales y básicas de las mismas (aquí), o para referirnos a pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo sobre la materia (aquí). En esta ocasión me referiré, dentro de este ámbito, a la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En <em>posts</em> precedentes nos hemos referido, eso sí, de una manera sencilla, a las  operaciones de compraventa de empresas (M&amp;A), para indicar las fases esenciales y básicas de las mismas (<a title="Compraventa de Empresa/Operación de M&amp;A" href="http://luiscazorla.com/?p=317">aquí</a>), o para referirnos a pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo sobre la materia (<a title="El Tribunal Supremo sobre la compraventa de acciones o activos: STS de 21 de octubre de 2013" href="http://luiscazorla.com/?p=495" target="_blank">aquí</a>). En esta ocasión me referiré, dentro de este ámbito, a la monografía del profesor Antonio Serrano Acitores, recientemente publicada: «<a href="http://www.universitarialibros.com/libro/leveraged-buyouts_87979" target="_blank">LEVERAGED BUYOUTS. EL SISTEMA CONTRACTUAL DE LAS ADQUISICIONES APALANCADAS DE EMPRESAS POR OPERADORES DE CAPITAL RIESGO</a>«, que supone la adaptación de sus tésis doctoral brillantemente defendida esta pasada primavera.</p>
<p>El trabajo examina desde una perspectiva académica, pero también con la visión del profesional que ha participado en operaciones de este tipo, la estructura contractual compleja de un concreto supuesto de operación de M6A: las adquisiciones «apalancadas» de empresas por parte de fondos de capital riesgo (adquisiciones financiadas con endeudamiento). Se trata de una aportación doctrinal de un gran valor sistematizador a un área en el que no abundan trabajos científicos. Especialmente interesante y útil es la labor de «categorización» de los diferentes elementos e hitos de una operación de este tipo, dado que se trata de estructuras de naturaleza y origen anglosajón, incorporadas en la práctica de las grandes firmas de la abogacía de los negocios, pero respecto de las cuáles existe un déficit de anclaje doctrinal y científico de cada uno de los elementos. Este trabajo sirve, sin duda, para llenar ese vacío. Muy recomendable.</p>
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		<title>El Tribunal Supremo sobre la compraventa de acciones o activos: STS de 21 de octubre de 2013</title>
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		<pubDate>Tue, 26 Nov 2013 14:55:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[compraventa acciones]]></category>
		<category><![CDATA[compraventa activos]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, a la que el profesor Alfaro se ha referido también en su blog, analiza un contrato de compraventa de acciones como mecanismo de articulación de una transmisión en sentido económico de un conjunto de inmuebles, por lo que permite aproximarse a la diferencia.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6883248&amp;links=&amp;optimize=20131118&amp;publicinterface=true">Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013</a>, a la que el profesor Alfaro se ha referido también en su <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es" target="_blank">blog</a>, analiza un contrato de compraventa de acciones como mecanismo de articulación de una transmisión en sentido económico de un conjunto de inmuebles, por lo que permite aproximarse a la diferencia entre una compraventa de acciones (<em>shares deal o SPA</em>) y una compraventa de activos (<em>asset deal</em> o SPA), a la que en el seno de operaciones de compraventa de empresas o M&amp;A nos hemos referido ya en este <a title="Compraventa de Empresa/Operación de M&amp;A" href="http://luiscazorla.com/?p=317">entrada a</a>nterior.</p>
<p>La configuración de una compraventa como una compraventa de activos o de acciones tiene sus evidentes consecuencias jurídicas, sin perjuicio de que una adecuada «causalización» de la compraventa de acciones como mecanismo de venta indirecta de unos activos, permita justificar alguna de las cláusulas específicas de una compraventa de acciones de este tipo (fundamentalmente en sede de manifestaciones y garantías o r<em>eps and </em><i>warranties</i>), así como, en algunos puntos, aproximar las consecuencias jurídicas de firmar uno u otro instrumento. En todo caso, es preciso no perder de vista qué se compra y qué se vende, esto es, el objeto del contrato, para poder analizar correctamente, por ejemplo, las consecuencias de incumplimientos contractuales.</p>
<p>Transcribo, a continuación, algunos párrafos de la STS que resultan de gran interés como ejemplo práctico de una compraventa de acciones que tiene como objetivo amparar una circulación de unos activos distintos de las acciones objeto del contrato:</p>
<p><em>«En este caso, como expondremos a continuación, cabe apreciar una infracción de la referida norma de interpretación, pues de la propia dicción literal del contrato de 7 de julio de 1999, que modifica el anterior de 23 de junio, s<strong>e desprende claramente que el objeto del contrato era la transmisión de la totalidad de las 1.0000 acciones de Cid Holding, pero en la medida en que con ello se transmitía el control de las 500 acciones de Rolimpa, que era propietaria de 42 fincas de Madrid, incluidas en un plan de ordenación urbana y calificadas como suelo urbanizable, que además se referenciaban en un anexo del contrato, y que expresamente se añadía debían estar libre de cargas. El que la causa del negocio fuera la transmisión de las acciones de una sociedad, para transmitir con ello el control y la facultad de disposición de una serie determinada de fincas, no significa que el objeto del contrato de compraventa fueran las fincas ni, consiguientemente, que el comprador tenga derecho, al pretender la perfección del contrato, que este tenga por objeto directamente la transmisión de las fincas, o, si se entiende que ya había quedado perfeccionado antes, el cumplimiento del contrato mediante la condena de los demandados a la entrega de las fincas. Cuestión distinta es que constituya una circunstancia esencial que afecta a la idoneidad de objeto de la compraventa (las acciones de Cid Holding), que Cid Holding tenga la plena titularidad de las 500 acciones de Rolimpa y que esta tenga a su vez la propiedad, libre de cargas, de aquél paquete de fincas que se reseñaban en el anexo del contrato, de tal forma que sin ello la entrega de las acciones no constituiría un cumplimiento del contrato por parte del vendedor. En cuanto al precio de la compra, sigue siendo el inicialmente pactado y el tipo de cambio 158 Ptas./dolar USA.</strong></em></p>
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<p><em>Por otra parte, el pacto sexto del contrato expresamente preveía la eventualidad de que se pagara solo la mitad del precio de la compraventa, o sea que una de las sociedades compradoras no pagara su parte, se afirma que «la compraventa continuará con respecto de la sociedad que efectivamente haya pagado la mitad del precio acordado», pero, «el vendedor recuperará el 51% de las acciones objeto del contrato de compraventa, esto es, quinientos una (501) acciones de Cid Holding Company y el comprador que pagó la mitad del precio de compraventa, se quedará con las cuatrocientas noventa y nueve acciones (499) restantes». Es claro, a tenor de la dicción de esta cláusula contractual, que fue intención de las partes conceder validez a la compra de una sola de las dos sociedades compradoras, pero en ese caso, en que debería abonarse por la compradora la mitad del precio total de la compraventa, la compradora tan sólo adquiriría 499 acciones, correspondiendo las restantes 501 a la vendedora.</em></p>
<p><em>La consecuencia inmediata es que, propiamente, la sociedad compradora demandante tiene derecho a pedir, en cumplimiento de lo convenido, la entrega de 499 acciones de Cid Holding, siempre que esta sociedad siga siendo titular de la totalidad de las acciones de Rolimpa, sin carga ni limitación alguna, y que Rolimpa sea propietaria de las fincas referidas en el anexo del contrato, siendo el precio a abonar la mitad del total pactado (3.500.000.000 Ptas.), y el tipo de cambio 158 Ptas./dolar. «</em></p>
</div>
</div>
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