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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; LMV &#124; </title>
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		<title>Fin de año calentito en el BOE: el RD-ley MIFID II</title>
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		<pubDate>Sat, 30 Dec 2017 09:15:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Mercado de Valores]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[mercados de valores]]></category>
		<category><![CDATA[MIFID II]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de ayer 29 de diciembre fue de los Consejos intensos&#8230;en lo que a cuestiones que nos interesa se refiere, se aprobó el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de ayer 29 de diciembre fue de los Consejos intensos&#8230;en lo que a cuestiones que nos interesa se refiere, se aprobó <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2017/12/30/pdfs/BOE-A-2017-15837.pdf">el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores</a>, por el que se traspone parcialmente MIFID II en nuestro ordenamiento jurídico (que entrará en vigor el 3 de enero de 2018, después de la prórroga de un año hasta ahora vigente).</p>
<p>Os dejo aquí un resumen de su contenido, sacado de la referencia del Consejo de Ministros de ayer, como avance al respecto y que podáis ir tomando contacto con la reforma (un análisis detallado de la reforma y de las novedades que la entrada en vigor de MIFID II supone, lo podéis encontrar en el <a href="http://ajtapia.com">blog del profesor TAPIA</a>):</p>
<p style="padding-left: 60px;"><em>El objetivo es cumplir los estándares internacionales sobre transparencia, eficacia y estabilidad.</em></p>
<p style="padding-left: 60px;"><em>Las sanciones se elevan hasta un máximo de cinco millones de euros o el 10 por 100 de la cifra de negocio para casos muy graves, mientras que las comisiones de los mercados regulados deberán ser transparentes, equitativas y no discriminatorias.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley de medidas para la trasposición al derecho español de la Directiva Europea de Mercados e Instrumentos Financieros, conocida como MIFID II, en lo relativo a los centros de negociación.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>Con esta decisión, el funcionamiento de los mercados financieros en España se homologa con los estándares internacionales, lo que supone mejoras en aspectos como la transparencia, eficacia y estabilidad de los mercados. Se introducen, además, nuevos requisitos en materia de gobierno corporativo para los órganos rectores de estos mercados en materias como nombramientos y conflictos de interés. Las sanciones por incumplimiento de la nueva normativa se elevan a un máximo de cinco millones de euros o el 10 por 100 del volumen de negocio anual en el caso de las muy graves. La entrada en vigor es el 3 de enero de 2018.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>El Real Decreto Ley de medidas urgentes para la adaptación al derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores contiene una primera parte dividida en tres títulos que incluyen las normas de organización y funcionamiento de los mercados regulados, de los Sistemas Multilaterales de Negociación y de los Sistemas Organizados de Contratación, así como algunas disposiciones relativas a facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que afectan a todos los tipos de mercados. En una segunda parte se incluye el nuevo régimen sancionador.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em><strong>Mercados regulados</strong></em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>Respecto a los mercados regulados, se recogen los requisitos de funcionamiento y organización impuestos por MIFID II para los propios mercados y los órganos rectores. Estos mercados son los que hoy se conocen como mercados secundarios oficiales; por ejemplo, las Bolsas de Valores, AIAF (renta fija), y MEFF (derivados). Los órganos rectores serán responsables del asegurar el cumplimiento de los nuevos requisitos impuestos bajo supervisión de la CNMV. Además, deberán contar con un comité de nombramientos.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>Estos mercados deberán cumplir con nuevas obligaciones con el objetivo de hacerlos más transparentes y eficientes. En concreto, deberán implantar sistemas y procedimientos que permitan la detección de conflictos de interés ente sus miembros, el mercado y el organismo rector; asegurar una negociación ordenada; garantizar que haya suficientes creadores de mercado, lo que facilita la profundidad y liquidez del mercado; y permitir la gestión de los riesgos operativos a los que están expuestos, tales como las posibles anomalías provocadas por la negociación algorítmica (es decir, en la que las decisiones de inversión las toman máquinas según algoritmos) o los episodios de excesiva volatilidad.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>Las comisiones de los mercados regulados deberán ser transparentes, equitativas y no discriminatorias. No se crearán incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o se fomenten prácticas de abuso de mercado.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>En lo que se refiere a la negociación en mercados regulados, los organismos rectores tendrán que cumplir con obligaciones adicionales de comunicación de las suspensiones y exclusiones a las autoridades competentes, orientadas a garantizar la plena efectividad de la medida en distintos centros de negociación y distintas jurisdicciones. También deberán comunicar a la CNMV las infracciones significativas de sus normas, anomalías en las condiciones de negociación o posibles actuaciones prohibidas por la normativa sobre abuso de mercado.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em><strong>Otros Sistemas</strong></em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>El Real Decreto Ley contempla también los requisitos de funcionamiento y organización impuestos por MIFID II a los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y a los Sistemas Organizados de Contratación (SOC), figura de nueva creación. Los SMN son sistemas multilaterales en los que se intercambian fundamentalmente acciones o renta fija entre distintos agentes. Funcionan como mercados alternativos con menores requisitos para los emisores y, por tanto, más accesibles para empresas de menor tamaño. En España son el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) y el Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF). Los SOC, por su parte, son un sistema multilateral, que no es un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación, en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>La norma aprobada hoy permite que las empresas de servicios de inversión puedan establecer SOC, se aplican las normas hasta ahora vigentes sólo para los SMN también a los SOC y se determinan las normas de acceso y funcionamiento de estos ambos tipos de centros derivadas de la MIFID II.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em><strong>Obligaciones</strong></em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>En general, se hace cumplir a SMN y SOC con algunas obligaciones relevantes que ahora se imponen a los mercados regulados. De esta forma, se aplican determinados requisitos de funcionamiento como los siguientes: obligación de resistencia de sistemas, implantación de mecanismos de gestión de volatilidad, disposiciones que regulan la negociación electrónica y obligación de sincronización de relojes, previstos todos ellos para los organismos rectores de mercados regulados. También destaca la aplicación en SMN y SOC de las reglas sobre suspensión y exclusión de instrumentos financieros que deben cumplir los mercados regulados, y sobre la supervisión del cumplimiento de las normas de estos centros de negociación. Por último, se añaden obligaciones de información a la CNMV sobre el funcionamiento de SMN y SOC.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em><strong>Requisitos y medidas preventivas</strong></em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>También son nuevos, y proceden íntegramente de la MIFID II, los requisitos específicos para SMN y los requisitos específicos para SOC que son de carácter organizativo y de suficiencia de recursos. Asimismo, se incorpora al ordenamiento jurídico español la denominación «mercado de Pyme en expansión» para aquellos en los que se coticen acciones de pymes y cumplan determinados requisitos. Estos centros de negociación tendrán un tratamiento regulatorio favorable en la normativa europea y les permitirá fomentar el acceso de las pymes al mercado de capitales, mejorando sus posibilidades de financiación.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>Por último, se incluyen algunos artículos con las medidas preventivas que puede imponer la CNMV en relación con mercados de otros Estados miembros cuando estos operan transfronterizamente en España y estos no cumplen con la normativa, y la autoridad del Estado miembro de origen no toma medidas suficientes.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em><strong>Régimen sancionador</strong></em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>La última parte del Real Decreto Ley desarrolla el régimen sancionador. En primer lugar, se aclara que continúan siendo de aplicación las disposiciones comunes a todas las sanciones que regulan aspectos tales como la instrucción o la prescripción de las sanciones. Posteriormente, se tipifican las infracciones en muy graves y graves y se establecen las sanciones.</em></p>
<p class="justificado" style="padding-left: 60px;"><em>El límite máximo de las sanciones muy graves se eleva siguiendo lo que establece la Directiva. Actualmente, este límite es de seiscientos mil euros, el quíntuplo del beneficio obtenido, el 5 por 100 de los recursos propios, o de los fondos empleados en la actividad que dio lugar a la infracción, lo que sea mayor. Se eleva a cinco millones de euros o el 10 por 100 del volumen de negocios total anual, lo que sea mayor. Se procede de modo similar con las infracciones graves: 2.500.000 euros o el 5 por 100 del volumen anual de negocios, frente a trescientos mil o el doble del beneficio obtenido o 2 por 100 de los recursos propios o de los fondos utilizados en el régimen actual.</em></p>
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		<title>Valores mobiliarios, reserva de actividad y objeto social</title>
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		<pubDate>Thu, 11 Feb 2016 21:58:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Regulación Financiera]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[Objeto social]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente RDGRN de 21 de enero de 2016 confirma la calificación negativa del registrador, en relación con (i) una cláusula de retribución de administradores sociales que delega en la Junta la fijación de la cuantía sin establecer el sistema, y (ii) lo que ofrece mayor interés, la potencial vulneración de la reserva de actividad.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2016/02/11/pdfs/BOE-A-2016-1353.pdf" target="_blank">RDGRN de 21 de enero de 2016</a> confirma la calificación negativa del registrador, en relación con (i) una cláusula de retribución de administradores sociales que delega en la Junta la fijación de la cuantía sin establecer el sistema, y (ii) lo que ofrece mayor interés, la potencial vulneración de la reserva de actividad en relación con la intermediación con valores mobiliarios que la LMV tradicionalmente ha establecido, en relación con las entidades autorizadas de conformidad con la normativa del mercado de valores (actual artículo 144 del TR de la Ley del Mercado de Valores).</p>
<p>En concreto dicha cláusula estatuaria delimita el siguiente objeto social:</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores.»</em></p>
<p>Al respecto la RDGRN sostiene lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 29 de enero de 2014, es indiscutible que la legislación sobre el Mercado de Valores, determina que «ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas&#8230;» (artículo 64.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, actual artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre). Pero dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya «actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2», sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas «no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia» [vid. artículo 62, apartados 1 y 3.a), de la Ley 24/1988, actuales artículos 138.1 y 139.1.a) del citado texto refundido de la Ley del Mercado de Valores]. Por ello, el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores, sin más especificación, no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial.»</em></p>
<p>Comparto plenamente dicho razonamiento, que implica que no cualquier actividad de tenencia, administración y enajenación de valores mobiliarios supone someter la actividad a los requerimientos subjetivos de la LMV y su normativa de desarrollo. Sin embargo, no coincido de la misma forma con su aplicación al caso que nos detienen; más en concreto, con su no aplicación.</p>
<p>Así, la DGRN destaca que:</p>
<p style="padding-left: 30px;">«Lo que ocurre en el presente caso es que, no sólo no se excluyen de la definición estatutaria del objeto social aquellas actividades relativas a los valores -o a determinadas operaciones sobre ellos- que estando comprendidas en el ámbito de la citada Ley especial no se ajusten a los requisitos establecidos en ella, sino que se incluyen en el mismo las actividades cuestionadas y expresamente se sujetan a la normativa especial, de modo que se impone el rechazo previsto en el apartado número 9 del artículo 144 del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Si la intención de los fundadores es no incluir tales actividades en el objeto social es evidente que la redacción de la disposición estatutaria debatida no se ajusta a las exigencias mínimas de claridad y precisión que deben cumplir los estatutos para su incorporación al instrumento público y para su inscripción registran.»</p>
<p>En definitiva, parece defenderse que, a la vista de la redacción de la cláusula (y por su falta de claridad), la intención de los socios es la de someter la actividad al régimen de la LMV, sin haber cumplido los requisitos para ello. Pues bien, resulta más razonable a nuestro juicio entender todo lo contrario, sin que a la referencia «bajo la normativa del mercado de valores» pueda atribuirse un significado distinto, por el conjunto de los estatutos y del contexto, del necesario respeto a la LMV en aquéllos aspectos que resulten de aplicación, aunque sólo se trate por razón de la titularidad y administración de valores mobiliarios. Parece obvio que no se ha pretendido desarrollar actividades reservadas a entidades autorizadas para ello.</p>
</div>
</div>
</div>
</div>
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		<title>La refundición de la Ley del Mercado de Valores</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/09/la-refundicion-de-la-ley-del-mercado-de-valores/</link>
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		<pubDate>Mon, 14 Sep 2015 21:49:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Mercado de Valores]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[reforma]]></category>
		<category><![CDATA[refundido]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Cumpliendo las previsiones de la Ley  20/2014, de 29 de octubre, se ha dado a conocer el anteproyecto de texto refundido de la LMV al que podéis acceder aquí. En el caso del citado texto refundido se ha procedido a integrar las diferentes y sucesivas reformas de la LMV de los últimos años, así como una serie.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Cumpliendo las previsiones de la Ley  20/2014, de 29 de octubre, se ha dado a conocer el anteproyecto de texto refundido de la LMV al que podéis acceder <a href="http://www.tesoro.es/sites/default/files/leyes/pdf/1.%20Texto%20del%20Proyecto%20Audiencia%20Pública%20(Sleg7540).pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>En el caso del citado texto refundido se ha procedido a integrar las diferentes y sucesivas reformas de la LMV de los últimos años, así como una serie de disposiciones legales relativas a los mercados de valores. En particular, son las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda, quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; la disposición adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la disposición adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; y la disposición adicional décima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.</p>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Hasta ahí lo propio de un texto refundido; lo verdaderamente soprendente es la manifestación explícita recogida en la propia Exposición de Motivos de la <strong>«decidida voluntad de provisionalidad»</strong> del texto, <em>«puesto que en los próximos meses habrá que abordar la adaptación de la normativa española de los mercados de valores a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como son la normativa sobre abuso de mercado, que será de aplicación el 3 de julio de 2016; y, sobre todo, la nueva regulación MIFID2 que sustituye a la ya mencionada MIFID, que se compone de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012, normas que traerán consigo modificaciones sustanciales en el régimen de los instrumentos financieros o la nueva regulación sobre centros de negociación. En efecto, estas normas harán necesaria una nueva modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, antes del 3 de julio de 2016, fecha límite para la transposición de la normativa europea.»</em></p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 3">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>A la vista de lo anterior se subraya que <em>«se aprovecha el trabajo de refundición para preparar la normativa del mercado de valores de cara a esas inminentes reformas, anticipando las futuras modificaciones y creando un texto que facilite la labor del legislador en el momento de la transposición de las normas europeas. Con la aparición de nuevos capítulos y artículos y el cumplimiento de las directrices de técnica normativa se ha creado una estructura normativa más permeable a la incorporación del derecho europeo.»</em></p>
<p>Es decir, por sorprendente que parezca se utiliza la refundición del texto para afrontar una reorganización formal del mismo que facilite (desde un punto de vista estrictamente formal entendemos), las reformas que próximamente han de venir.</p>
<p>Lo anterior, más allá de descubrir un nueva finalidad de la refundición legislativa (la anticipación de las futuras modificaciones -sic-), nos permite, una vez más, plantearnos si es ésta la mejor de las técnicas legislativas.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
<div class="column">
<p>&nbsp;</p>
</div>
</div>
</div>
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		<item>
		<title>La reforma de los Sistemas Multilaterales de Negociación en la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial</title>
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		<pubDate>Mon, 11 May 2015 21:46:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Mercado de Valores]]></category>
		<category><![CDATA[Regulación Financiera]]></category>
		<category><![CDATA[Fomento Financiación]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[MAB]]></category>
		<category><![CDATA[mercados de capitales]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Una de las cuestiones que he tenido ocasión de abordar en la Jornada de hoy relativa a la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial es la relativa a las reformas de los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) con el fin de mejorar el acceso a los mercados de capitales. Os resumo de forma muy.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/05/la-reforma-de-los-sistemas-multilaterales-de-negociacion-en-la-ley-de-fomento-de-la-financiacion-empresarial/">La reforma de los Sistemas Multilaterales de Negociación en la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las cuestiones que he tenido ocasión de abordar en la <a title="Mercados de Capitales y Ley de Fomento de la Financiación Empresarial" href="http://luiscazorla.com/2015/05/mercados-de-capitales-y-ley-de-fomento-de-la-financiacion-empresarial/">Jornada de hoy relativa a la Ley de Fomento de la Financiación </a>Empresarial es la relativa a las reformas de los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) con el fin de mejorar el acceso a los mercados de capitales.</p>
<p>Os resumo de forma muy sucinta, como siempre <span style="text-decoration: underline;"><strong>alguna de las principales novedades introducidas en la LMV por el artículo 43 de la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial:</strong></span></p>
<p>1) Se reforma el artículo 32 LMV  en el sentido de flexibilizar transitoriamente (durante el periodo de 2 años) determinadas obligaciones de conducta para entidades que acceden a un mercado secundario oficial desde un SMN (se omite la obligación de publicar el segundo informe financiero semestral y la declaración intermedia de gestión). Es preciso que la entidad para acogerse a la exención lo declare expresamente en el folleto de admisión.</p>
<p>2) Se impone a aquéllas sociedades cotizadas en un SMN con una capitalización superior a los 500mm su ascenso a un mercado regulado, en el plazo de 9 meses desde que se alcance el limite de capitalización.</p>
<p>3) Se produce un correctivo refuerzo de las facultades de supervisión tanto de las entidades rectoras (no sólo para el caso de abuso de mercado) como de la propia CNMV.</p>
<p>4) Se regula, por primera vez, la responsabilidad de asesor registrado (artículo 120.3 de la LMV), y de los emisores de valores por los perjuicios ocasionados por información que no refleje la imagen fiel de la sociedad.</p>
<p>5) Se refuerzan, con carácter general,  las competencias de autorización, supervisión , inspección y sanción o disciplinaria de la CNMV en relación con el funcionamiento de los SMN.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Muchas gracias a todos los que nos habéis acompañado hoy.</p>
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		<title>Sobre la reforma del MAB</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/10/sobre-la-reforma-del-mab/</link>
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		<pubDate>Tue, 28 Oct 2014 22:56:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Mercado de Valores]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[financiación]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[MAB]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Ha concluido hoy el Congreso de la UCM «Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: reformas andantes y pendientes», del que me he hecho eco en el blog aquí, y en el que pude estar presente en las mesas redondas celebradas ayer. Entre las cuestiones objeto de análisis (las ESIS por ejemplo), tuvo especial interés.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Ha concluido hoy el Congreso de la UCM «Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: reformas andantes y pendientes», del que me he hecho eco en el blog <a href="http://luiscazorla.com/2014/10/congreso-hacia-un-sistema-financiero-de-nuevo-cuno-reformas-andantes-y-pendientes/" target="_blank">aquí,</a> y en el que pude estar presente en las mesas redondas celebradas ayer. Entre las cuestiones objeto de análisis (las ESIS por ejemplo), tuvo especial interés por la actualidad del tema, la ponencia relativa a las reformas proyectadas en el MAB (mercado alternativo en el que me he detenido brevemente <a title="¿Qué es el MAB?" href="http://luiscazorla.com/2014/07/que-es-el-mab/">aquí</a>), incluidas en el Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial (al que me he referido<a href="http://luiscazorla.com/2014/10/el-proyecto-de-ley-de-fomento-de-la-financiacion-empresarial/" target="_blank"> en este pos</a>t), en tramitación en el Congreso de los Diputados (podéis acceder al texto <a href="http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&amp;BASE=pu10&amp;FMT=PUWTXDTS.fmt&amp;DOCS=1-1&amp;DOCORDER=LIFO&amp;QUERY=%28BOCG-10-A-119-1.CODI.%29#(Página1)" target="_blank">aquí)</a>. En este sentido, y a la vista de los últimos acontecimientos en el MAB (fundamentalmente, Gowex hace unos meses, y ahora Carbures), el legislador aborda los problemas acontecidos en dicho mercado alternativo y la crisis de confianza existente en torno al mismo, con una intensificación de la regulación que se concreta, muy en esencia, en las siguientes medidas:</p>
<p>1) La reforma del artículo 32 de la LMV, en cuya virtud se produce una suspensión temporal de alguna de las exigencias para la cotización de valores en el mercado continuo, cuando estos provengan de un sistema multilateral de negociación (como el MAB), así como la obligación de solicitar la cotización en el mercado continuo cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los quinientos millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses..</p>
<p>2) Adicionalmente, se reforman, entre otros, los artículos 84 y 85 de la LMV, para intensificar los poderes de investigación y control de la CNMV tanto sobre las sociedades gestoras de los mercados, como sobre las entidades emisoras.</p>
<p>Ambas medidas, pretenden configurar al MAB como un mercado limitado a un tipo de empresas de tamaño medio y como una suerte de pasarela hacia el mercado continuo, de modo que se intensifican los controles en el mismo, y se flexibilizan los propios del acceso a los mercados secundarios oficiales, al menos con carácter transitorio. Son medidas que responden a los últimos acontecimientos en el MAB, pero que más allá de su loable propósito, habrá que esperar a su aplicación para poder valorar su capacidad para reforzar la confianza perdida en un mercado muy necesario para la potenciación de la financiación no bancaria de nuestras empresas. Veremos.</p>
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		<title>El Presidente ejecutivo de Bancos y de Empresas de Servicios de Inversión en la LOSSEC</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Sep 2014 21:34:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Gobierno Corporativo]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[LOSSEC]]></category>
		<category><![CDATA[Presidente ejecutivo]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La reciente Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito supone, entre otras muchas novedades y desde la perspectiva del Buen Gobierno Corporativo, el avance en el nuevo paradigma que parece imponerse en la materia consistente en el avance de la norma imperativa como fuente de las disposiciones de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La reciente <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-6726">Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito</a> supone, entre otras muchas novedades y desde la perspectiva del Buen Gobierno Corporativo, el avance en el nuevo paradigma que parece imponerse en la materia consistente en el avance de la norma imperativa como fuente de las disposiciones de Gobierno Corporativo, de modo que se abandona su inclusión en normas de «soft law» o Códigos de Buen Gobierno (en esta línea se mueve también la reforma de la LSC en tramitación parlamentaria). A este fenómeno se ha referido recientemente el profesor Sánchez-Calero en este post.</p>
<p>Pues bien, en este marco, destaca la inclusión de disposiciones específicamente referidas a la figura del Presidente y Consejero Delegado o Presidente ejecutivo de entidades bancarias y empresas de servicios de inversión, respecto de los cuáles se impone la separación de funciones, salvo autorización expresa del Banco de España y de la CNMV según los casos, previa justificación de la entidad solicitante de la autorización (véase en este sentido, los artículos 29.4 de la LOSSEC y 70 ter.7 e) de la LMV en su redacción dada por la propia LOSSEC).</p>
<p>En cuanto a la bondad de esta medida desde la perspectiva del Buen Gobierno Corporativo -esto es la conveniencia de imponer normativamente la separación de cargos y funciones- nos hemos referido en nuestro trabajo <a title="El nuevo Código de Buen Gobierno Corporativo y el control del Presidente ejecutivo" href="http://luiscazorla.com/2014/04/el-nuevo-codigo-de-buen-gobierno-corporativo-y-el-control-del-presidente-ejecutivo/">«Presidente ejecutivo y Buen Gobierno Corporativo de Sociedades Cotizadas en España»</a>, al que hacemos referencia aquí. En todo caso, se reconoce la posibilidad de que las funciones de Presidente y Consejero Delegado se desempeñen por una misma persona, cuando las circunstancias concretas de la compañía así lo aconsejen o exijan (téngase en cuenta que esta es la situación más extendida entre las sociedades cotizadas de nuestro IBEX 35, entre ellas los principales Bancos).</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y la protección del consumidor bancario</title>
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		<pubDate>Thu, 03 Jul 2014 20:57:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Contratación bancaria]]></category>
		<category><![CDATA[consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[hipotecas]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[MIFID]]></category>
		<category><![CDATA[Swaps]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, publicada en el BOE del pasado viernes y a la que me he referido aquí, entre otras muchas cuestiones, todas ellas necesitadas de un sosegado análisis, introduce novedades en relación con la protección del consumidor bancario. Estas novedades pueden ser resumidas de forma muy.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/07/la-ley-de-ordenacion-supervision-y-solvencia-de-entidades-de-credito-y-la-proteccion-del-consumidor-bancario/">La Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y la protección del consumidor bancario</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, publicada en el BOE del pasado viernes y a la que me he referido <a title="Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito" href="http://luiscazorla.com/2014/06/ley-102014-de-26-de-junio-de-ordenacion-supervision-y-solvencia-de-entidades-de-credito/">aquí,</a> entre otras muchas cuestiones, todas ellas necesitadas de un sosegado análisis, introduce novedades en relación con la protección del consumidor bancario. Estas novedades pueden ser resumidas de forma muy sucinta de la siguiente forma:</p>
<p><strong>En primer lugar, en la Disposición adicional vigésima se establece la obligación del Gobierno de presentar un proyecto de Ley</strong> en los siguientes términos:</p>
<p><em>«En aras de mejorar la regulación en la protección del cliente bancario y, en particular, del deudor hipotecario, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un proyecto de ley para la incorporación de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Asimismo, el Gobierno evaluará, de cara a incluirlas en el citado proyecto de ley, las posibilidades de mejora del actual sistema institucional de protección del cliente, y las alternativas para potenciar la eficacia de los actuales servicios de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente.»</em></p>
<p><em></em><strong>En segundo lugar, se modifica el artículo 79 quáter de la LMV</strong> para recoger expresamente la sujeción de los servicios de inversión accesorios a otros productos financieros (un swap de tipos de interés como cobertura de un préstamo hipotecario) a lo dispuesto en los artículos 79 bis y ter, poniendo fin a la polémica existente al respecto hasta la fecha. La nueva redacción del precepto dispone lo siguiente</p>
<div title="Page 80">
<div title="Page 102">
<p><em>«Las obligaciones de información y registro contempladas en los artículos 79 bis y 79 ter anteriores serán de aplicación a los servicios de inversión que se ofrezcan como parte de otros productos financieros, sin perjuicio de la aplicación a estos últimos de su normativa específica, especialmente aquélla relacionada con la valoración de los riesgos y los requisitos de información a suministrar a los clientes.» </em></p>
</div>
</div>
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		<title>Un caso de squeeze out: YELL-TPI (Páginas amarillas)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/02/un-caso-de-squeeze-out-yell-tpi/</link>
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		<pubDate>Wed, 26 Feb 2014 12:34:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[accionistas minoritarios]]></category>
		<category><![CDATA[LMV]]></category>
		<category><![CDATA[OPA]]></category>
		<category><![CDATA[Squeeze out]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>&#160; A finales del pasado año, ganaba firmeza la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Madrid, de 30 de septiembre de 2011, en la que se resolvía la impugnación del acuerdo de reducción de capital social de accionistas minoritarios (amortización forzosa de acciones), con posterioridad a una opa de exclusión, lanzada al amparo.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p>A finales del pasado año, <a href="http://www.cremadescalvosotelo.com/media/516416/la_justicia_avala_las_ac...ur_dico___expansi_n.pdf" target="_blank">ganaba firmeza la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Madrid, de 30 de septiembre de 201</a>1, en la que se resolvía la impugnación del acuerdo de reducción de capital social de accionistas minoritarios (amortización forzosa de acciones), con posterioridad a una opa de exclusión, lanzada al amparo de la antigua normativa de OPAS (RD de OPAs de 1991), es decir, la impugnación del <em>squeeze ou</em>t (compra forzosa) efectuado mediante el recurso a una reducción de capital social «selectiva» vía amortización forzosa de acciones. Se trata del asunto (YELL -TPI), buen ejemplo de la problemática societaria suscitada en un proceso tipo de <em>P2P, </em> a los que he tenido ocasión de referirme sucintamente en esta<a href="http://luiscazorla.com/?p=732" target="_blank"> entrada</a>.</p>
<p>De forma muy sintética, la Sentencia ya firme supone un ejemplo práctico de la problemática suscitada en torno a la protección del accionista minoritario en las sociedades cotizadas y, muy en particular, en el caso de las conocidas como OPAs de exclusión, que son aquéllas en las que la oferta pública se lanza con el objetivo de excluir de cotización la sociedad <em>targe</em>t, por lo general, en los conocidos como procesos de “going private”. En este caso, YELL lanzó una OPA de exclusión (la segunda) sobre su filial cotizada TPI, de modo que fue aceptada por algo más del 98% de los accionistas. Con el propósito de obtener el 100% del capital social YELL, dado que en la fecha no existía el derecho de compra forzosa (<em>squeeze out</em>) que el actual RD de OPAS y la LMV tras la reforma del año 2007 sí reconoce, acudió a la reducción de capital social mediante la amortización forzosa de acciones de los minoristas, mecanismo previsto tanto por la anterior Ley de Sociedades Anónimas -que es la que por razón de fechas de vigencia aplica la Sentencia- , como también por la actual Ley de Sociedades de Capital (artículo 338.2 LSC) (véase el detenido tratamiento que de la figura del <em>squeeze ou</em>t y sus diferentes formas de ejecución hace <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/05/squeeze-out-aplicacion-practica-y.html" target="_blank">el profesor Alfaro en este post de su blog</a>). El fallo resuelve -creemos de forma razonable- que el acuerdo de reducción de capital y la subsiguiente amortización no es nulo dado que: (i) se cumple con el procedimiento legalmente establecido, (ii) la valoración de las acciones no infringe el valor real de la acción amortizada, y en todo caso, (iii) no ha resultado acreditado de que forma la reducción de capital social mediante la amortización de las acciones del minoritario afecta o menoscaba el interés social. Las suma de estas tres circunstancias conduce al Juez de lo Mercantil a desestimar la demanda.</p>
<p>En todo caso, lo cierto es que el mecanismo societario de reducción de capital mediante amortización forzosa de acciones de los minoristas y los acuerdos de junta en los que se amparaba era la alternativa utilizada hasta la aprobación del RD de OPAS del año 2007 para poder articular un<em> squeeze out</em>, dado que el RD de OPAS de 1991 no contenía una previsión específica al respecto, de tal forma que estas operaciones, en no pocas ocasiones, planteaban potenciales  problemas de abusos de minorías y, en definitiva, de vulneración del interés social en beneficio de la mayoría, por lo que eran frecuentemente impugnados. Tras la anteada en vigor del RD de OPAS de 2007 el <em>squeez out</em> tiene una regulación específica en sede de normativa de OPAS, esto es, para sociedades cotizadas en las que el socio mayoritario haya lanzado previamente unan OPA en la que se alcance el 90% del capital social) que permite una mejor protección y tutela del accionista minoritario, se trata de un mecanismos <em>ad hoc</em> que evita tener que acudir al más general de la reducción de capital por amortización de acciones (en este sentido, parecería deseable la extensión de este mecanismo a todo tipo de sociedades de capital, y no sólo limitado al supuesto de OPAS y sociedades cotizadas).</p>
<p>Por otro lado, es preciso tener en cuenta que la firmeza de esta Sentencia se conoce en un momento en el que se trabaja en la próxima reforma de la Ley de Sociedades de Capital en la que el reforzamiento del papel de la Junta y la protección de los accionistas minoritarios son elementos claves y que <a href="http://www.telecinco.es/informativos/economia/Aemec-Ley-Sociedades-Capital-accionarial_0_1751925648.html" target="_blank">están generando una intensa polémica</a></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/02/un-caso-de-squeeze-out-yell-tpi/">Un caso de squeeze out: YELL-TPI (Páginas amarillas)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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