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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; administradores sociales &#124; </title>
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		<title>La DGRN y la retribución de administradores sociales después de la STS de 28 febrero 2018</title>
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		<pubDate>Mon, 26 Nov 2018 20:01:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En no pocas ocasiones nos hemos referido en el blog a la retribución de los administradores sociales y a la polémica doctrinal y jurisprudencial que ha seguido a la reforma de la LSC por la Ley 31/2014. En esta ocasión, se ha conocido ya la primera resolución de la DGRN -30 octubre de 2018-, que se dicta después de la Sentencia de 28 de febrero de 2018 pasada, en la que pese a la literalidad de la reforma de mantenía el principio de «reserva estatutaria» en la determinación de los conceptos retributivos del administrador social sin hacer distinción entre funciones ejecutivas o no.</p>
<p>La RDGRN destaca que aun cuando la única STS existente post reforma «vuelva» a la reserva estatutaria, dicha reserva debe ser interpretada de forma flexible, criticando la falta de concreción de los criterios de flexibilidad que deben ser considerados.</p>
<p>En concreto, de la DGRN destaca lo siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 13">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>«&#8230; añade la Sentencia (fundamento 23) que «la consideración conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, <strong>ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria»</strong>. Sin embargo, <strong>pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros ejecutivos «supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía –dentro del marco estatutario– a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé el art. 217.3 TRLSC», y que ese «ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales».</strong></p>
<p>6. Como advierte el recurrente en su escrito, el criterio mantenido por <strong>la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único pronunciamiento dictado en tal sentido. Sin perjuicio de ello, conviene analizar las previsiones estatutarias cuestionadas por el registrador en su calificación a la luz de los pronunciamientos de la Sentencia, tarea que debe comenzar por la comparación del texto a que esta se refiere y el considerado en este recurso</strong>. La cláusula impugnada judicialmente excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general de la compañía respecto de la remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.o de la Ley de Sociedades de Capital». <strong>Por el contrario, los dos párrafos cuya inscripción ha sido rechazada no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas (párrafo tercero) y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital (párrafo cuarto).</strong></p>
</div>
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</div>
</div>
<div class="page" title="Page 14">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Alega el registrador en su calificación que los párrafos censurados no establecen el sistema o sistemas de retribución de los consejeros ejecutivos. De la lectura del párrafo cuarto del artículo 18 presentado a inscripción resulta que en él se incluye la eventual indemnización por cese anticipado en sus funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro, y del párrafo segundo del mismo artículo estatutario se desprende que también están incluidos los conceptos de dietas de asistencia y de indemnización por fallecimiento. <strong>Aun entendiendo que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, extremo que la sentencia no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no puede apreciarse el mutismo que el Registrador aduce, por más que los criterios recogidos no coincidan con los percibidos como usuales en la práctica. Así las cosas, puede decirse que la calificación negativa comporta una petición de principio, cual es que el texto estatutario será aplicado precisamente para contravenir la concreta interpretación de la legalidad que se defiende, sin que en su redacción consten indicios que permitan deducir necesariamente tal resultado.»</strong></p>
</div>
<p>No será este, con seguridad, el último capítulo de la «batalla».</p>
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<p>&nbsp;</p>
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		<title>Responsabilidad de administradores por deudas sociales: artículo 367 LSC</title>
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		<pubDate>Fri, 04 May 2018 15:57:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>Son varias ya las entradas dedicadas en el blog a esta cuestión. Nos detenemos en ella, una vez más, al hilo de la reciente STS de 11 de abril de 2018, en la que se aplica la jurisprudencia ya consolidada de la Sala primera sobre esta materia: la aplicación de la responsabilidad solidaria de los.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Son varias ya las entradas dedicadas en el blog a esta cuestión. Nos detenemos en ella, una vez más, al hilo de la reciente STS de 11 de abril de 2018, en la que se aplica la jurisprudencia ya consolidada de la Sala primera sobre esta materia: la aplicación de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por deudas sociales posteriores a la causa de disolución por pérdidas exige en conocimiento de la situación de insolvencia pero también el control de dicha sociedad por parte de los administradores sociales. Este es el sentido que debe darse a la actuación contra la buena fe, que de los administradores se exige por el artículo 367 de la LSC.</p>
<p>En concreto, subraya la referida STS lo siguiente:</p>
<div class="page" title="Page 6">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta.»</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">
<p>Os dejo acceso a la Sentencia <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8355912&amp;links=&amp;optimize=20180420&amp;publicinterface=true" target="_blank">aquí</a>.</p>
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		<title>El TS, de nuevo, sobre la responsabilidad por deudas de administradores sociales</title>
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		<pubDate>Wed, 01 Feb 2017 21:21:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>La STS de 18 de enero de 2017 aborda, una vez más, la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas sociales de administradores (artículo 367 de la LSC), cuestión ampliamente debatida y discutida por la doctrina. Se trata, a juicio del TS, de una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, vinculada al.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7921673&amp;links=&amp;optimize=20170131&amp;publicinterface=true">STS de 18 de enero de 2017</a> aborda, una vez más, la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas sociales de administradores (artículo 367 de la LSC), cuestión ampliamente debatida y discutida por la doctrina. Se trata, a juicio del TS, de una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, vinculada al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad en el caso de concurrencia de causa de disolución por pérdidas. Se discute en el recurso que concluye con la Sentencia señalada si cabe amortiguar el rigor de esta responsabilidad cuando consta que los administradores no promovieron la disolución pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía.</p>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>En este caso, el TS es claro y al respecto subraya que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«<strong>Propiamente, la ley no establece la ausencia de esta actuación como un requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art. 367 LSC. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de los deberes de promover la disolución. Esta jurisprudencia que aflora con la sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 , trataba de mitigar el rigor de la norma en su redacción anterior a la Ley 19/2005 (en que se respondía solidariamente de todas las deudas sociales anteriores y posteriores), en algunos casos en que concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. Esta doctrina fue reiterada en las sentencias posteriores de 20 de noviembre de 2008 , 1 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010</strong> .</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>No apreciamos que, en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución.»</em></strong></p>
</div>
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		<title>Más leña al fuego de la retribución de administradores</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/11/mas-lena-al-fuego-de-la-retribucion-de-administradores/</link>
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		<pubDate>Wed, 30 Nov 2016 15:50:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[administradores sociales]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>Me he referido en múltiples ocasiones en el blog ( por ejemplo aquí y aquí) tras la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, a la cuestión de la retribución de administradores sociales y al diferente régimen de la retribución de la condición de administrador social en sentido estricto de la retribución de facultades.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Me he referido en múltiples ocasiones en el blog ( por ejemplo <a href="http://luiscazorla.com/2015/12/y-mas-sobre-retribucion-de-funciones-ejecutivas-de-consejeros/">aquí </a>y <a href="http://luiscazorla.com/2016/07/la-dgrn-de-nuevo-sobre-la-retribucion-del-consejero-delegado/">aquí</a>) tras la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, a la cuestión de la retribución de administradores sociales y al diferente régimen de la retribución de la condición de administrador social en sentido estricto de la retribución de facultades ejecutivas (consejero delegado, por ejemplo), distintas a las primeras, en definitiva, a la relación de los artículos 249 y 217.2 de la LSC. Las últimas entradas, referidas todas ellas al criterio de la DGRN que entiende y confirma, conforme a lo que la claridad de la Ley pretende, la existencia de dicho doble régimen, que permite que las retribuciones de las facultades ejecutivas no tengan  amparo estatutario, como la retribución de los administradores sociales sí ha de tener.</p>
<p>Pues bien, como también avanzábamos, la polémica que podría plantearse en la aplicación judicial de la nueva normativa, que rompe claramente con la anterior y con determinados planteamientos jurisprudenciales, parece asomarse, por ejemplo, en l<a href="https://merchantadventurer.wordpress.com">a Sentencia de 27 de noviembre de 2015 del Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, que he conocido vía twitter por la profesora Brenes Cortés ya ha sido comentado por el profesor Miquel aquí, con su habitual capacidad de síntesis y rigor</a>.</p>
<p>Dicha Sentencia, de forma contraria a pronunciamientos de la DGRN aquí comentados, parece exigir en todo caso, la constancia estatutaria de la retribución de las facultades ejecutivas del administrador, lo que más allá de las consideraciones subjetivas y particulares que se pueda tener sobre la bondad de la reforma de la LSC en este punto, se aparta de su literalidad. En la Sentencia, puede leerse, así, lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Para el supuesto de que dicha falta de fundamento se refiriese al fondo del asunto, procede examinar lo dispuesto en el artículo 19 Bis de los Estatutos Sociales, que fija la no retribución del cargo de administrador, aunque si permite al consejo de administración establecer una remuneración para los consejeros ejecutivos en el ejercicio de sus funciones; y sin necesidad de acuerdo de junta ni precisión estatutaria.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Atendiendo al tenor literal de dicho precepto, se observa como vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, en la medida en que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en el momento de su constitución o con posterioridad en las respectivas modificaciones; sin olvidar que ello es competencia exclusiva de la junta de socios, y no como pretenden los actores, del consejo de administración (Artículos 217, 218 y 219 LSC en relación con los artículos 285 y siguientes del citado texto legal). Por todo lo expuesto debe desestimarse la pretensión de la parte actora.»</em></p>
<p>Lo dicho, esto quizá resulte un aperitivo de lo que «se viene». Añadamos, ahora, al problema de la retribución de los administradores sociales y su compleja regulación y aplicación práctica, el de la inseguridad jurídica en la aplicación de la norma.</p>
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		<title>La «profesionalización» de los consejos de administración</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/06/la-profesionalizacion-de-los-consejos-de-administracion/</link>
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		<pubDate>Mon, 20 Jun 2016 15:21:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[administradores sociales]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El órgano de administración de una sociedad capitalista tiene encomendado, de conformidad con las previsiones de la LSC (artículo 209), las facultades de gestión y representación de la sociedad, debiendo desempeñar las mismas, con sujeción a la Ley, a los estatutos sociales, y a los deberes propios de su cargo, esto es, deber de diligencia.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El órgano de administración de una sociedad capitalista tiene encomendado, de conformidad con las previsiones de la LSC (artículo 209), las facultades de gestión y representación de la sociedad, debiendo desempeñar las mismas, con sujeción a la Ley, a los estatutos sociales, y a los deberes propios de su cargo, esto es, deber de diligencia y deber de lealtad con el interés social, fundamentalmente. Este marco general, es, muy a grandes trazos, el propio de la actuación de los administradores sociales en nuestra normativa mercantil desde el siglo pasado, pero sin embargo, se observa en los últimos años  una tendencia en la pequeña y mediana empresa hacia un muy incipiente proceso de «profesionalización» del cargo de administrador social, o al menos, la verdadera toma de conciencia de los deberes y responsabilidades anudados al desempeño correcto del cargo. Todo ello, en unas sociedades capitalistas que en no pocas ocasiones gozan de una estructura más o menos cerrada, con una coincidencia frecuente de propiedad y gestión en unos mismos sujetos</p>
<p>Sin ánimo de exhaustividad, y de forma muy sintética, algunos de los factores que podrían estar influyendo en el proceso anterior, serían los siguientes:</p>
<p>1) El Buen Gobierno Corporativo, propio de sociedades cotizadas, bancos y entidades financieras sometidas a regulación que inevitablemente influye lenta pero constantemente en el establecimiento de un conjunto de estándares de actuación o mejores prácticas que se trasladan a la actividad y funcionamiento de sociedades distintas de las sujetas al anterior marco normativo.</p>
<p>2) La responsabilidad social corporativa y su influencia sobre el comportamiento de las compañías.</p>
<p>3) <a href="http://luiscazorla.com/2016/01/diligencia-de-administradores-sociales-y-programas-de-compliance-penal/">La cultura del compliance, de la que constituye punta de lanza el cumplimiento penal, derivado del artículo 31 bis del CP.</a></p>
<p>4) Las últimas reformas de la normativa mercantil, en particular de la LSC, con la Ley 31/2014, y la reformulación de los deberes de los administradores sociales, en relación con la introducción de la regla del juicio de la discrecionalidad empresarial, por ejemplo (cuestión tratada en el blog, por ejemplo, <a href="http://luiscazorla.com/2014/09/la-reforma-de-la-lsc-y-los-deberes-de-los-administradores-sociales-la-business-judgment-rule/">aquí</a>).</p>
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		<title>Jornada sobre Compliance y responsabilidad de administradores sociales</title>
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		<pubDate>Sat, 11 Jun 2016 21:57:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[administradores sociales]]></category>
		<category><![CDATA[compliance]]></category>
		<category><![CDATA[penal]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El próximo jueves 16 de junio, en la Universidad de Burgos tendrá lugar la Jornada Responsabilidad de administradores sociales y Programas de cumplimiento penal, en la que tengo la oportunidad de participar. Al enfoque mercantil de los programas de cumplimiento penal, y en particular, al papel de los administradores sociales en relación a los mismos,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El próximo jueves 16 de junio, en la Universidad de Burgos tendrá lugar la Jornada Responsabilidad de administradores sociales y Programas de cumplimiento penal, en la que tengo la oportunidad de participar. Al enfoque mercantil de los programas de cumplimiento penal, y en particular, al papel de los administradores sociales en relación a los mismos, me he referido en varias ocasiones en el blog, y tendré la oportunidad de poder volver a compartir reflexiones sobre la materia.</p>
<p>Os dejo información completa de la jornada <a href="http://wwww.ubu.es/te-interesa/jornada-de-estudio-sobre-la-responsabilidad-de-administradores-sociales-y-programas-de-cumplimiento-penal" target="_blank">aquí</a>, para aquéllos a los que os pueda resultar de interés.</p>
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		<title>El deber de diligencia del administrador social y los programas de cumplimiento penal</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Nov 2015 17:29:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Compliance]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>He tenido el placer de participar en el «programa superior de cumplimiento» organizado por ENIC y la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, en el que me centré en el análisis de los programas de cumplimiento penal desde la perspectiva del administrador social y sus deberes derivados de su condición de tal. En.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>He tenido el placer de participar en el «programa superior de cumplimiento» organizado por ENIC y la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, en el que me centré en el análisis de los programas de cumplimiento penal desde la perspectiva del administrador social y sus deberes derivados de su condición de tal. En este sentido, son muchos los análisis que se hacen del papel de los administradores sociales desde la perspectiva de su papel en el marco del artículo 31 bis del CP, tanto externo (impulsores y responsables pese a la no incorporación en la reforma del delito de omisión de la aprobación del plan por parte de los administradores), como interno (potenciales infractores, con toda la problemática derivada de la imprecisa redacción del artículo 31.1 a) bis del CP; pero no son tantos los que analizan el papel de dichos programas de cumplimiento en el marco estrictamente mercantil, esto es, como elemento cuya aprobación ha de integrarse en el adecuado cumplimiento del deber de diligencia del ordenado empresario que el administrador social debe satisfacer, y cuya infracción podría dar lugar a acciones de responsabilidad frente a administradores sociales. En este sentido, me parece posible relacionar el artículo 31 bis del CP con los artículos 225 y 226 de la LSC, muy en particular, la protección de la discrecionalidad empresarial o <em>business judgement</em> rule a la que el artículo 226 de la LSC hace referencia. En dicho precepto en el marco de las decisiones estratégicas o de negocio, se protege la actuación de los administradores sociales cuando actúan de buena fe, informados, sin interés particular,<strong> y con sujeción a un procedimiento de toma de decisiones. Este proceso o procedimiento de toma de decisiones bien puede servir de nexo, entre el programa de cumplimiento penal con el deber de diligencia del administrador social en el plano normativo, más allá, de su lógica conexión teórica.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>El Supremo, sobre la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Jun 2014 16:42:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[acción individual]]></category>
		<category><![CDATA[administradores sociales]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Como es sabido, la responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas se desdobla en la responsabilidad por ejercicio del cargo (artículos 236 y ss LSC), por un lado, y responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LC), por otro. Se trata, en ambos casos, de responsabilidad de los administradores sociales, pero la primera referida al.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Como es sabido, la responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas se desdobla en la responsabilidad por ejercicio del cargo (artículos 236 y ss LSC), por un lado, y responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LC), por otro. Se trata, en ambos casos, de responsabilidad de los administradores sociales, pero la primera referida al desempeño y ejercicio de su cargo, y la segunda a los supuestos en los que, excepcionalmente, los administradores responderán de las deudas, no propias, sino de la persona jurídica. Pues bien, la responsabilidad general derivada de las actuaciones de los administradores sociales en el ejercicio de su cargo, es una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria y culpabilística o <i>aquilina, </i>cuya regulación contiene en los artículos 236 y ss de la LSC. En aquellos casos en los que concurran los presupuestos de responsabilidad, la acción podrá ser ejercitada frente al administrador social, tanto por la propia persona jurídica, la sociedad, (<strong>acción social</strong>), como por el particular que haya sido directamente perjudicado por la actuación del administrador (<strong>acción individual</strong>).</p>
<p>Pues bien,  a la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales , se refiere la reciente <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7089835&amp;links=&amp;optimize=20140606&amp;publicinterface=true" target="_blank">Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014</a>, cuyas manifestaciones más relevantes os extracto por su utilidad:</p>
<div title="Page 5">
<div>
<div>
<p><em>«La determinación de si esta infracción es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última supone analizar los presupuestos de responsabilidad de los administradores frente al tercer acreedor con ocasión de contratar la compraventa de una vivienda con la promotora, pues es evidente que al causarse un daño debe responder quien lo ocasione.</em></p>
<p><strong><em>La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica &#8211; y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc -plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por «ilícito orgánico» , entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.</em></strong></p>
<p><em>En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este «deber objetivo de cuidado» que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un «ordenado empresario» y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.</em></p>
<p><strong><em>La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.</em></strong></p>
<p><em>4. Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 &#8211; 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. <strong>El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.</strong></em></p>
</div>
</div>
</div>
<div title="Page 6">
<div>
<p><em>En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.</em></p>
<p><em>En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.</em></p>
<p><em>5.<strong> Cuanto antecede obliga a señalar inmediatamente que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc .</strong></em></p>
<p><strong><em>La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.</em></strong></p>
<p><em>6. Por último, <span style="text-decoration: underline;"><strong>de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )</strong></span>.»</em></p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
</div>
<p>&nbsp;</p>
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