<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Emprendedores &#124; </title>
	<atom:link href="http://luiscazorla.com/tag/emprendedores/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://luiscazorla.com</link>
	<description>EL BLOG DE LUIS CAZORLA</description>
	<lastBuildDate>Thu, 01 Jun 2023 08:15:31 +0000</lastBuildDate>
	<language>es-ES</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=4.2.39</generator>
	<item>
		<title>El Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva no han servido para nada</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2019/05/el-emprendedor-de-responsabilidad-limitada-y-la-sociedad-limitada-de-formacion-sucesiva-no-han-servido-para-nada/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2019/05/el-emprendedor-de-responsabilidad-limitada-y-la-sociedad-limitada-de-formacion-sucesiva-no-han-servido-para-nada/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 01 May 2019 14:21:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[SL]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=2840</guid>
		<description><![CDATA[<p>No es cosa mía (que también ;)), sino que las estadísticas registrarles 2018, lo certifican un año más. Os dejo aquí acceso al link del Registro Mercantil Central, en el que como podréis ver el 99% de las más de 96.000 sociedades constituidas en el 2018, son SL (lo cuál da pistas del tipo de.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2019/05/el-emprendedor-de-responsabilidad-limitada-y-la-sociedad-limitada-de-formacion-sucesiva-no-han-servido-para-nada/">El Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva no han servido para nada</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>No es cosa mía (que también ;)), sino que las estadísticas registrarles 2018, lo certifican un año más. Os dejo <a href="http://www.registradores.org/wp-content/estadisticas/mercantil/estadistica%20mercantil/Estadistica_Mercantil_2018.pdf" target="_blank">aquí</a> acceso al link del Registro Mercantil Central, en el que como podréis ver el 99% de las más de 96.000 sociedades constituidas en el 2018, son SL (lo cuál da pistas del tipo de tejido empresarial de nuestro país, y confirma la enorme flexibilidad de la SL).</p>
<p>En este sentido, han sido 10 los valientes ERL constituidos en el 2018 (alguno como proyecto de trabajo de investigación que he tenido ocasión de tutelar, conozco yo&#8230;) y 148 las SL de formación sucesiva&#8230;todo un éxito de La Ley 27 de septiembre de 2013 de Emprendedores. Ninguna duda cabe al respecto de que el modelo de tipo societario apto para el desarrollo de actividades emprendedoras es la SL (por su flexibilidad), y no las figuras de la Ley de Emprendedores cuyo impulso respondió a otros criterios, no la necesidad jurídica y económica del mercado, desde luego.</p>
<p>La propia estadística registral señala lo siguiente:</p>
<p><em>«El primero de los indicadores que nos muestra la “salud” del tejido empresarial nacional es el número de constituciones de sociedades mercantiles. En valores absolutos, en 2018 se constituyeron 96.015 sociedades, un 1,07% más que en el año anterior, recuperando así la senda ligeramente alcista iniciada en 2010, pero lejos de los niveles previos a 2008, que superaban ampliamente las 100.000 constituciones anuales, rozando en 2006 su máximo histórico con casi 150.000 sociedades constituidas. Atendiendo a la forma societaria elegida en el momento de la constitución, un año más las sociedades limitadas demuestran su predominio absoluto, manteniendo el 98,8% del total. Las sociedades anónimas también repiten un 0,4% sobre el total de nuevas sociedades constituidas. Se trata de una distribución totalmente estructural en nuestra economía, dado que la empresa media española es tradicionalmente de pequeña dimensión y baja capitalización, por lo que una sociedad de responsabilidad limitada se adecúa perfectamente a estas características.</em><br />
<em> Del total de constituciones, en 749 casos se ha elegido una forma societaria diferente a sociedad anónima o limitada (esto es, sociedades colectivas, sociedades comanditarias, sociedades de garantía recíproca, FIM o FIAMM, agrupaciones de interés económico,&#8230;), lo que supone un escaso 0,78% del total (1,6% en 2016, y 0,9% en 2017).</em><br />
<em> Con la publicación en el año 2016 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se crean dos nuevas formas societarias; los emprendedores de responsabilidad limitada y las sociedades limitadas de formación sucesiva. Durante el año 2018 se han inscrito en el total del territorio nacional 10 emprendedores de responsabilidad limitada (15 en 2017) y 148 sociedades limitadas de formación sucesiva (167 en 2017), confirmando la escasa repercusión en el total de nuevas constituciones de estas nuevas opciones societarias a la hora de abordar un nuevo proyecto empresarial.»</em></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2019/05/el-emprendedor-de-responsabilidad-limitada-y-la-sociedad-limitada-de-formacion-sucesiva-no-han-servido-para-nada/">El Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva no han servido para nada</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2019/05/el-emprendedor-de-responsabilidad-limitada-y-la-sociedad-limitada-de-formacion-sucesiva-no-han-servido-para-nada/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>¿Qué son las «Notas convertibles»?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/09/que-son-las-notas-convertibles/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2017/09/que-son-las-notas-convertibles/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 13 Sep 2017 06:47:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Capital riesgo]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[inversor]]></category>
		<category><![CDATA[nota convertible]]></category>
		<category><![CDATA[préstamo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=2645</guid>
		<description><![CDATA[<p>Me he referido en anteriores posts a instrumentos jurídicos propios de la actividad inversora en estapas tempranas de la actividad empresarial o emprendedora, en muchas ocasiones, «contaminados» por la jerga económica y financiera del sector; sector &#8211; el del venture capital o inversión en proyectos «emprendedores- que se caracteriza por las particularidades de la actividad.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/09/que-son-las-notas-convertibles/">¿Qué son las «Notas convertibles»?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Me he referido en anteriores posts a instrumentos jurídicos propios de la actividad inversora en estapas tempranas de la actividad empresarial o emprendedora, en muchas ocasiones, «contaminados» por la jerga económica y financiera del sector; sector &#8211; el del venture capital o inversión en proyectos «emprendedores- que se caracteriza por las particularidades de la actividad empresarial que se financia y las particularidades de dicha financiación (y sus riesgos) a la que los instrumentos financieros y jurídicos se han adaptado.</p>
<p>Una de las vías de obtención de financiación por parte del emprendedor, ya sea de amigos, business angels, venture capital etc, es el obtención de préstamos con la particularidad de que el prestamista se reserva la posibilidad de capitalizar su préstamo, a una valoración de la compañía a la que presta y en el marco de rondas de inversión o aumentos de capital previamente determinados. El propio contrato de préstamo recoge los compromisos de las partes en el seno del correspondiente aumento de capital social en el que se articularía «la conversión» del préstamo.</p>
<p>En muy apretada síntesis, lo anterior se estructura a través de un préstamo convertible o canjeable en participaciones del capital social de la sociedad prestataria para el caso de que no sea devuelto, o como alternativa u opción a su devolución, de modo que el prestamista de algún modo asume su condición próxima (y futura) de socio y, por lo tanto, la confianza en el buen desarrollo del proyecto empresarial, cuya valoración económica pueda crecer rápida y exponencialmente en las primeras fases de crecimiento, asegurándose «una participación en el pastel». Esta estructura contractual que responde, como hemos visto en esencia y con las particularidades concretas de cada caso, a la de préstamo convertible en capital social, es lo que habitualmente recibe en el sector, el nombre de «notas convertibles».</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/09/que-son-las-notas-convertibles/">¿Qué son las «Notas convertibles»?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2017/09/que-son-las-notas-convertibles/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>¿Aumento de capital social con diferentes primas de emisión para diferentes inversores?</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2017/03/aumento-de-capital-social-con-diferentes-primas-de-emision-para-diferentes-inversores/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2017/03/aumento-de-capital-social-con-diferentes-primas-de-emision-para-diferentes-inversores/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 Mar 2017 10:04:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[aumento]]></category>
		<category><![CDATA[capital]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[prima]]></category>
		<category><![CDATA[Start Up]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=2567</guid>
		<description><![CDATA[<p>La prima de emisión es el instrumento societario que permite cuadrar y compatibilizar el «valor real» de una sociedad con las rigideces del valor nominal del capital social en los casos de aumentos de capital social en los que entren socios/inversores en el capital social, distintos de los fundadores o existentes previamente, especialmente en los.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/03/aumento-de-capital-social-con-diferentes-primas-de-emision-para-diferentes-inversores/">¿Aumento de capital social con diferentes primas de emisión para diferentes inversores?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La prima de emisión es el instrumento societario que permite cuadrar y compatibilizar el «valor real» de una sociedad con las rigideces del valor nominal del capital social en los casos de aumentos de capital social en los que entren socios/inversores en el capital social, distintos de los fundadores o existentes previamente, especialmente en los casos en los que el derecho de preferencia se excluye con ocasión del aumento de capital social.</p>
<p>En el ámbito de las conocidas como <em>start-up</em>, modelos de negocio normalmente de base tecnológica con especialidades muy marcadas en el ámbito de la financiación, la prima de emisión tiene un significado juego y aplicación en la incorporación de nuevos inversores al capital social, en lo que se denomina en términos del sector «rondas de financiación». De tal forma que las diferencias entre el valor pre-money de la empresa o anterior al aumento de capital social y el valor nominal del capital social se ajustan con la prima de emisión que se atribuye a cada una de las participaciones sociales (generalmente se trata de SLs) que el nuevo inversor suscribe.</p>
<p>En no pocas ocasiones se plantea la necesidad de incorporar en un mismo aumento de capital social nuevos partícipes en el capital social de la <em>start-up</em> que responden a diferentes motivaciones: por ejemplo,  (i) un inversor en sentido estricto en el ámbito de una ronda de financiación y (ii) un prestador de servicios a la<em> start-up </em>(¿incubación?) que retribuye su crédito impagado y vencido mediante su «capitalización». En el caso del inversor, el importe de su prima de emisión vendrá marcado por el valor pre-money de la empresa, mientras que en el segundo supuesto, el del prestador de servicios, dicho importe estará vinculado al valor del crédito por sus servicios prestados y no satisfechos. Esas diferencias en el «precio» de la participación en el capital social deseada por los futuros nuevos socios plantean una problemática en la articulación del aumento del capital social que puede resolverse de dos formas, a saber, (i) con un doble aumento de capital social uno por cada tipo de nuevo socio, en los que se hagan los cálculos pertinentes para compensar el juego de las «diluciones» en el capital social del socio que se incorpore en el primero de los aumentos de capital social, o (ii) con un mismo aumento de capital social (alternativa más eficiente) en el que se prevean primas de emisión distintas para los distintos suscriptores de capital social.</p>
<p>En este último caso se plantea si resulta posible un mismo aumento de capital social con diferentes primas de emisión en función de los diferentes adquirentes de capital social, respetando siempre el mismo valor nominal de las participaciones sociales asumidas por cada uno de ellos. Pues bien, en este caso, desde la perspectiva estrictamente societaria no parece que haya impedimento alguno a la existencia de primas de emisión diversas libremente pactadas entre los socios preexistentes, la sociedad y los nuevos adquirentes de capital social, sobre la base de la autonomía de la voluntad de las partes, al no imponer ni la LSC y el RRM límites a dicha posibilidad (véase los artículos 298 de la LSC y 198.2 del RRM, por ejemplo). Se establece, de este modo, la posibilidad de crear participaciones o acciones con prima de emisión, pero no que dicha prima de emisión haya de ser siempre necesariamente igual para cada «nuevo socio», limitándose la libertad de que las partes, por cualquier circunstancia ajena al propio régimen societario, fijen el precio o valoración de la empresa de forma distinta para cada uno de los «nuevos socios». Y ello, sobre la base de que el momento de fijación del valor de la empresa para cada uno de los «nuevos socios» es diferente, con independencia de que el cauce societario para hacer efectiva la participación social en el capital social sea único.</p>
<p>La prima de emisión es el instrumento que permite en el ámbito societario coordinar las rigideces propias del capital social con la flexibilidad y naturaleza económica del patrimonio social y del valor real de la empresa, por lo que no parecería lógico introducir limites que la LSC no contempla y cercenar la autonomía de la voluntad de las partes en un escenario de exclusiva relación privada y bilateral entre fundadores o antiguos socios y nuevos socios, que no parece afectar a los llamados «principios configuradores del tipo social».</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2017/03/aumento-de-capital-social-con-diferentes-primas-de-emision-para-diferentes-inversores/">¿Aumento de capital social con diferentes primas de emisión para diferentes inversores?</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2017/03/aumento-de-capital-social-con-diferentes-primas-de-emision-para-diferentes-inversores/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Sobre los PAEs en el BOE</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/03/sobre-los-paes-en-el-boe/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2015/03/sobre-los-paes-en-el-boe/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 23 Mar 2015 12:58:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[PAES]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=1757</guid>
		<description><![CDATA[<p>El pasado viernes, se publicó en el BOE el Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor, por el que se da cumplimiento a las previsiones de la disposición adicional.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/03/sobre-los-paes-en-el-boe/">Sobre los PAEs en el BOE</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado viernes, se publicó en el BOE el <em><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/13/pdfs/BOE-A-2015-2671.pdf" target="_blank">Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor</a>, </em>por el que se da cumplimiento a las previsiones de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece la integración de ventanillas únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor, de manera que los actuales PAIT, Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, pasen a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor o PAE y, los centros de ventanilla única empresarial (VUE) y la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, eugo.es (VUDS), del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se integrarán en los Puntos de Atención al Emprendedor.</p>
<p>El citado Real Decreto, da cumplimiento al mandato en la integración de los PAES, de los PAIT y otros sistemas de ventanillas únicas, con el propósito de agilizar la constitución de empresas en cualquiera de sus modalidades (sociedades, empresario individual o emprendedores de responsabilidad limitada).</p>
<p>En este sentido, los Puntos de Atención a Emprendedores o red de PAEs son creados por la, tantas veces comentada en el blog, Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en su artículo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.</p>
<div class="page" title="Page 1">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>De conformidad con los preceptos citados los PAE se definen como oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados que se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.</p>
<p>Con la referida norma se culmina el proceso de integración.</p>
<p>Resulta de interés, al respecto, <a href="http://www.notariosyregistradores.com/web/normas/informes-mensuales/informe-246-boe-marzo-2015/#puntos-de-atencion-al-emprendedor" target="_blank">este comentario en la web Notarios y Registradores</a>.</p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/03/sobre-los-paes-en-el-boe/">Sobre los PAEs en el BOE</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2015/03/sobre-los-paes-en-el-boe/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>El proceso de inversión en Start Ups (y III)</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/01/el-proceso-de-inversion-en-start-ups-y-iii/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2015/01/el-proceso-de-inversion-en-start-ups-y-iii/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 09 Jan 2015 12:32:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[inversión]]></category>
		<category><![CDATA[start-ups]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=1607</guid>
		<description><![CDATA[<p>En los anteriores posts de la serie me he referido a cuestiones generales y a aspectos financiero-económicos del proceso de inversión en Start Ups, siempre de una manera muy sucinta. Me detengo, ahora, con el mismo enfoque sintéticos en aspectos jurídicos, teniendo en cuenta que, en definitiva, se trata de estructurar contractualmente una inversión que.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/01/el-proceso-de-inversion-en-start-ups-y-iii/">El proceso de inversión en Start Ups (y III)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En los anteriores posts de la serie me he referido a cuestiones generales y a aspectos financiero-económicos del proceso de inversión en Start Ups, siempre de una manera muy sucinta. Me detengo, ahora, con el mismo enfoque sintéticos en aspectos jurídicos, teniendo en cuenta que, en definitiva, se trata de estructurar contractualmente una inversión que se materializa en una toma de participación minoritaria en el capital social por parte del inversor. De este modo, en la configuración del concreto contenido de los documentos que se firmen al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes vendrá marcado por el tipo de inversión y la ronda de financiación de que se trate.</p>
<p>Desde una perspectiva muy general los documentos que podrían integrar una correcta estructura contractual de la inversión deberían ser los siguientes:</p>
<p>&#8211; <strong>Acuerdo de Inversión</strong>, es el documento que regula los términos de la inversión, estableciendo unos vínculos contractuales entre fundadores e inversores. El acuerdo puede ser precedido de una carta de intenciones o <em>term sheet</em> a la que nos hemos referido en este<a title="¿Qué es un MoU o Term Sheet?" href="http://luiscazorla.com/2014/12/que-es-un-mou-o-term-sheet/"> post.</a> En este acuerdo se suele incluir (i) la delimitación de las partes, (ii) el objeto de la inversión, (iii) la descripción de la inversión, (iv) las cláusulas reguladoras de la inversión y que deben ser incluidas en el pacto de socios y, (v) el calendario de la inversión.</p>
<p>En relación con las cláusulas del acuerdo de inversión, muchas de las cuáles se trasladaran al pacto de socios por ser generales y no sólo propias de la inversión concreta de que se trate, conviene no desconocer que su concreto contenido puede ser muy diverso y su finalidad puede ser de tutela de los intereses económicos de las partes, o bien, de sus intereses en el gobierno de la Start Up.</p>
<p>Dentro del primer grupo podemos incluir las siguientes cláusulas, entre otras:</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Valoración de la compañía a los efectos de la inversión (valoración premoney)</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Dividendo preferente.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Preferencias en la liquidación.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Cláusulas antidilución.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Adquisición preferente.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Recompras/opciones de compra</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Drag alone y Tag alone.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el segundo grupo se incluyen, por ejemplo, las siguientes:</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Composición del órgano de administración.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Derechos de veto.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Derechos de información.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Situaciones de bloqueo orgánico.</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; Obligaciones de fundadores</p>
<p style="padding-left: 60px;">&#8211; cláusulas <em>Key Man y Bad Leaver</em>.</p>
<p>&#8211; <strong>Pacto de Socios:</strong> el pacto de socios recoge las obligaciones que los socios de la Start Up, fundadores o no, asumen entre sí, con independencia de los estatutos sociales que gobiernan la compañía. Se trata de un contrato que suscriben todos los socios al margen de las condiciones de la inversión y de su estructuración concreta, gobernada por el acuerdo de inversión. Las cláusulas del pacto coinciden en gran medida con las cláusulas de conrte económico y de gobierno a las que nos acabamos de referir.</p>
<p>&#8211;<strong> Estatutos Sociales:</strong> finalmente los estatutos sociales, cuya redacción deberá estar adaptada y tener en cuenta la existencia de acuerdos de inversión y pactos de socios. Surge el manido problema de la vinculación y fuerza de los pactos de socios frente a los estatutos, una problemática que excede del limitado objetivo de este post.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/01/el-proceso-de-inversion-en-start-ups-y-iii/">El proceso de inversión en Start Ups (y III)</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2015/01/el-proceso-de-inversion-en-start-ups-y-iii/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La Ley de Emprendedores: una norma para “salir en la foto”</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2014/03/la-ley-de-emprendedores-una-norma-para-salir-en-la-foto/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2014/03/la-ley-de-emprendedores-una-norma-para-salir-en-la-foto/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 02 Mar 2014 19:52:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=789</guid>
		<description><![CDATA[<p>En el número de febrero de la revista del IEB, se publica este artículo mío en relación con la Ley de Emprendedores. Es una cuestión muy debatida y tratada ya, pero os lo dejo por aquí, dado que es un resumen de todo lo que he venido escribiendo sobre dicha norma. Un abrazo. &#160; «El.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/la-ley-de-emprendedores-una-norma-para-salir-en-la-foto/">La Ley de Emprendedores: una norma para “salir en la foto”</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En el número de febrero de la revista del IEB, se publica este artículo mío en relación con la Ley de Emprendedores. Es una cuestión muy debatida y tratada ya, pero os lo dejo por aquí, dado que es un resumen de todo lo que he venido escribiendo sobre dicha norma.</p>
<p>Un abrazo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>«El pasado 29 de septiembre, entró en vigor la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los Emprendedores y su internacionalización (Ley de Emprendedores), una Ley anunciada y esperada, dado que se presentaba como una de las grandes reformas pendientes del Gobierno e incorporada como tal al programa de reformas, derivadas de los compromisos asumidos con la UE, a raíz del rescate bancario: el fomento de la actividad emprendedora (permítanme que huya del término emprendedor).</em></p>
<p><em>Desgraciadamente, desde la perspectiva puramente mercantil, la norma no es sólo insuficiente, por no haber abordado las cuestiones que hubieran impulsado verdaderamente la iniciativa empresarial, sino que introduce una serie de cuestiones cuya aplicación puede resultar incluso contraproducente para el fomento del tráfico económico mercantil.</em></p>
<p><em>Se trata de una norma compleja y transversal, por razón de las materias que incluye, por lo que nos centraremos en su contenido en el ámbito docente y formativo y en el mercantil, dejando al margen las cuestiones fiscales (alguna medida interesante se introduce como el criterio de caja en el IVA), de derecho laboral o de seguridad social y administrativas.</em></p>
<p><em>Pues bien, desde la perspectiva de los principios generales y el ámbito docente, la Ley de Emprendedores diseña las bases de una formación y enseñanza de y para el “emprendimiento”, de modo que los artículos 4, 5 y 6 (Capítulo I, del Título I) de la Ley delimitan la denominada “Educación en emprendimiento”.</em></p>
<p><em>En este sentido, el artículo 5, recoge el muy loable objetivo de acercar la Universidad a la Empresa y viceversa, objetivo éste necesitado de verdaderas iniciativas y medidas prácticas tendentes a ello, más que principios programáticos por todos compartidos. Pero lo que quizás produce mayor sorpresa, es la denominada “formación del profesorado en materia de emprendimiento” ¿En qué consiste dicha formación?, ¿Cómo piensa desarrollarse?, ¿significa eso que el “emprendimiento” ha de pasar a ser un conocimiento transversal incluido en cualquier titulación universitaria? En fin, muchas cuestiones en relación con un profesorado, el universitario, que a día de hoy debe centrarse en adaptarse, adecuadamente, a Bolonia con el propósito de poder trasmitir competencias, no sólo conocimientos, en sus respectivas áreas de práctica.</em><br />
<em> Sin perjuicio de lo anterior, la Ley recoge una medida de “innovación docente”, que a día de hoy, en uno u otro formato, ya estaba siendo aplicada y desarrollada por alguna Universidad. Me refiero a las denominadas “miniempresas” o “empresas de estudiantes”, que están previstas en la Disposición adicional novena de la Ley.</em><br />
<em> Se trata de una organización empresarial, en el seno de la actividad docente y formativa universitaria, que implica un mecanismo pedagógico de colaboración Universidad-empresa. Desde la perspectiva jurídica mercantil, supone una modalidad específica de actividad empresarial, desarrollada -parece- sin constitución de sociedad mercantil alguna, de modo que la actividad empresarial que producirá bienes y servicios al mercado será titularidad del o de los estudiantes que la desarrollen: la miniempresa no tendrá personalidad jurídica propia y distinta de los estudiantes que la integren, lo que no es óbice para que fiscalmente pueda emitir facturas y actuar como tal con “cierta personalidad jurídica” (a modo de comunidad de bienes). En todo caso, habrá que esperar al concreto desarrollo reglamentario que en la Ley se anuncia, para delimitar con precisión su naturaleza y régimen jurídico. Parece una buena iniciativa, por cuanto supone abrir un mecanismo de colaboración Universidad-empresa para formar desarrollando una actividad empresarial tutelada, pero su eficacia dependerá del modo en el que sea desarrollada e implementada en la</em></p>
<p><em>En el ámbito estrictamente mercantil, son múltiples e importantes las novedades introducidas cuya valoración no nos puede merecer un juicio positivo, sino todo lo contrario, veámoslas.</em></p>
<p><em>La primera de las grandes cuestiones es la que se refiere a la categoría emprendedor y su relación con el empresario, sujeto del Derecho Mercantil, cuestión que tiene un importante calado teórico, pero también consecuencias prácticas. En efecto, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el concepto de empresario se encuentra perfectamente delimitado (capacidad, organización, profesionalidad y ejercicio en nombre propio de la actividad), mientras que el artículo 3 de la Ley, define alos emprendedores como “aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica productiva, en los términos establecidos en esta Ley”. Es decir, se opta por identificar al emprendedor como todo sujeto que desarrolla una actividad económica productiva, desconectando o desvinculando dicha definición del concepto de empresario, de tal forma que podrá haber emprendedores no empresarios, cuando en ellos, pese a realizar una actividad económica o profesional, no concurran los elementos propios de la actividad empresarial (organización fundamentalmente), pero todo empresario debería ser siempre un emprendedor, al amparo de la definición expuesta, aunque se trate ya de una actividad empresarial consolidada. No comparto dicha definición en la medida en la que no engloba adecuadamente al fenómeno del emprendimiento que se encuentra, a mi juicio, vinculado a fases iniciales de la actividad económica o empresarial, necesitadas de especial impulso y, como hemos visto, el concepto descrito no parece abarcarlo correctamente. Ahora bien, más allá de esta precisión la definición no plantea problemas prácticos, siempre y cuando se tenga clara su diferencia con el concepto de empresario, dado que la calificación como emprendedor en el ámbito mercantil en concreto no conlleva “per se” consecuencia alguna. Dicha calificación es, sin embargo, un prius necesario para la realmente relevante: la de “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, figura difícilmente entendible a la que pueden acceder exclusivamente los emprendedores persona física y que sí plantea importantes interrogantes jurídicos. El primero se refiere a su propia denominación, engañosa, dado que el Emprendedor de Responsabilidad Limitada no goza de una limitación general de la eficacia de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, como de forma indirecta concede la constitución de una persona jurídica, sino que se restringe a la exclusión de la responsabilidad por deudas profesionales o empresariales de la vivienda habitual no afecta a la actividad empresarial, siempre que no supere un valor catastral de 300.000 euros según las normas del ITPAJD (450.000 en poblaciones de más de un millón de habitantes), lo cual nos conduce al segundo interrogante que dejo planteado: si la vivienda habitual tiene un valor de 350.000 euros, ¿no puede limitarse la responsabilidad? ¿Ese emprendedor persona física lo es menos y, por ello, no puede acceder a la limitación de responsabilidad?, o por el contrario, ¿ha de entenderse que toda vivienda habitual del emprendedor persona física y no afecta está exenta de responsabilidad profesional o empresarial hasta el límite de 300.000 euros?</em><br />
<em> En relación con el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, merece especial atención la adquisición de tal condición, que se hace por medio de inscripción registral de naturaleza, parece, constitutiva (artículo 9), de modo que se configura como una excepción a la regla general de la naturaleza meramente declarativas de las inscripciones registrales en nuestro Derecho. Emprendedor se puede ser antes, pero la condición de emprendedor de “pata negra”, esto es, Emprendedor de Responsabilidad Limitada, solo se adquiere a través de la publicidad registral, es decir, confiriendo a la inscripción una eficacia constitutiva, como lo es la de las sociedades mercantiles capitalistas, respecto de dicha condición de SA o SL exclusivamente y no respecto de su personalidad jurídica societaria genérica. Y, más aún, la calificación como Emprendedor de Responsabilidad Limitada supone la aplicación al mismo de elementos propios del estatuto del empresario como la llevanza de cuentas anuales, el depósito de las mismas y, en su caso, su auditoría, lo que podría llegar a plantear que la inscripción del Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil es constitutiva no sólo de dicha condición, sino de la mercantilidad de su actividad (como en el caso de las sociedades capitalistas).</em><br />
<em> Como puede apreciarse, son varias las dudas que ofrece la categorización del concepto de emprendedor y su relación con el empresario, muy en particular, en lo que al Emprendedor de Responsabilidad Limitada se refiere, dada la escasa o nula relevancia jurídica práctica de la mera calificación como simple emprendedor. En este caso, además, parece que la finalidad perseguida -el impulso de la actividad emprendedora reforzando las garantías del emprendedor frente a situaciones de fracaso del proyecto- podría haberse alcanzado por medio de figuras ya existentes como la sociedad capitalista (SA o SL) unipersonal.</em></p>
<p><em>La segunda de las grandes novedades es la llamada “Sociedad de responsabilidad limitada de formación sucesiva”, regulada en el artículo 12 de Ley. Se reconoce la posibilidad de que se constituyan sociedades de responsabilidad limitada con un capital inferior a 3.000 euros y desde 1 euro. Estamos ante una cuestión que podría haberse resuelto sin afectar al capital social mínimo estableciendo un mecanismo de suscripción total y desembolsos mínimos y sucesivos del capital social, como en el régimen de las sociedades anónimas, pero parece (no sin dificultades interpretativas derivadas de la deficiente redacción de los preceptos) no ha sido esa la opción. El artículo 12 de la Ley de Emprendedores reforma la Ley de Sociedades de Capital (artículos, 4, 4 bis, 5, y 23), estableciendo la posibilidad de que se constituyan sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva, y sujetando a éstas a un régimen especial en relación con la cobertura de reservas legales, distribución de beneficios y retribución y responsabilidad de administradores y socios en tanto la sociedad no alcance el capital social mínimo de 3.000 euros. En todo caso, al igual que el emprendedor de responsabilidad limitada es una medida poco afortunada que, alterando el régimen jurídico general del capital social, no parece que vaya a impulsar la iniciativa empresarial, para la que no constituía rémora alguna la cifra mínima de 3.000 euros, sino todo lo contrario, dado que incentivará falsas expectativas. El tiempo lo dirá, pero puede que sea ésta una figura tan poco utilizada como la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Nueva Empresa, y lo que podría ser aun peor, permitirá distinguir entre sociedades de responsabilidad limitada de primera clase y otras de segunda (las de formación sucesiva), respecto de las cuáles exista un escepticismo lógico en el tráfico jurídico-mercantil. Si, el capital social es una cifra jurídica de garantía frente a terceros, ¿que opinión tendrán los terceros respecto de sociedades que tengan un capital social de 1 euro, y, aun más, ¿qué financiación va a concederse con 1 euro de capital social?</em></p>
<p><em>Junto a las anteriores novedades, el artículo 15 de la Ley de Emprendedores regula un proceso de constitución telemática de sociedades y actividades empresariales (sustituyéndose los antiguos PAITS, por los Puntos de Atención al Emprendedor o PAEs), que supone la derogación del procedimiento regulado por el Real Decreto-ley 13/2010, que no implica una verdadera reducción de trámites y costes en la búsqueda de una mejor clasificación de España en el ranking Doing Business.</em></p>
<p><em>Finalmente, se introducen novedades en la Ley Concursal, de modo que se regula el acuerdo extrajudicial de pagos como sistema de mediación extrajudicial que permita alcanzar una solución convencional en el concurso, el conocido como concurso consecutivo que sigue a los supuestos de fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos, y la posibilidad de quita de deudas (fresh start), para deudores persona física o natural (artículo 178.2 de la Ley Concursal) en los casos en los que el concurso termine con fase de liquidación y se cumplan determinados requisitos relacionados con el importe de los créditos satisfechos por el deudor (que se hayan abonado todos los créditos contra la masa, los concursales privilegiados y el 25% de los ordinarios si no ha habido intento de acuerdo extrajudicial de pagos y sólo créditos contra la masa y privilegiados si lo ha habido).</em></p>
<p><strong><em>A la luz de lo expuesto, como avanzábamos, la valoración de la Ley no puede ser positiva, como nos hubiera gustado. Al contrario que en otros ejemplos actuales de procesos de elaboración de normas mercantiles (piénsese en la propuesta de Código Mercantil o incluso el informe de la Comisión de Expertos en Gobierno Corporativo, conocido estos días), la Ley de Emprendedores es una Ley de mala calidad técnica. Se tenía la urgencia políticaen satisfacer a la “Troika” a través de la publicación de una norma en el BOE, y así se ha actuado, sin tener en cuenta la calidad jurídica de la norma. En el ámbito mercantil y dejando al margen la reforma concursal cuya opinión no puede ser tan desfavorable, la Ley de Emprendedores, muy en particular en relación con el Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, puede ser tildada de “ocurrencia jurídica”, dado que su inconsistencia teórica y doctrinal no es un peaje que haya de asumir como mal menor porque traiga consigo ventaja práctica alguna, sino todo lo contrario. Lejos de impulsarse la iniciativa empresarial, las nuevas figuras pueden generar inseguridad jurídica (¿qué hacer con la sociedad anónima o limitada unipersonal ya existente) y falsas expectativas, que impulsarán un “emprendimiento” forzado y de baja calidad.</em></strong><br />
<strong> <em> La línea de separación entre el impulso real y eficiente de la actividad empresarial y dentro de la misma su fase de iniciativa y la de creación de una burbuja de emprendimiento vacía, no es tan gruesa, y con Leyes como analizada corremos el grave peligro de confundir lo uno con lo otro. Parece que la Ley de Emprendedores ha caído en dicha confusión, de modo que se ha perdido una ocasión para impulsar de manera efectiva la iniciativa empresarial, puesto que en muchos de sus aspectos dicha norma parece una Ley “para salir en la foto”.</em></strong></p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2014/03/la-ley-de-emprendedores-una-norma-para-salir-en-la-foto/">La Ley de Emprendedores: una norma para “salir en la foto”</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2014/03/la-ley-de-emprendedores-una-norma-para-salir-en-la-foto/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>El desastre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/11/el-desastre-de-la-sociedad-de-responsabilidad-limitada-de-formacion-sucesiva/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/11/el-desastre-de-la-sociedad-de-responsabilidad-limitada-de-formacion-sucesiva/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 10 Nov 2013 23:20:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[calificación negativa]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva]]></category>
		<category><![CDATA[SRL]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=447</guid>
		<description><![CDATA[<p>Una de las grandes novedades (ocurrencia en este caso) e instrumentos para el impulso del «emprendimiento» aportadas por la Ley de Emprendedores es, como por todos es sabido a estas alturas, la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, a la que nos hemos ocupado ya aquí. Me permito referirme a ella como ocurrencia, dado.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/11/el-desastre-de-la-sociedad-de-responsabilidad-limitada-de-formacion-sucesiva/">El desastre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las grandes novedades (ocurrencia en este caso) e instrumentos para el impulso del «emprendimiento» aportadas por la Ley de Emprendedores es, como por todos es sabido a estas alturas, la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, a la que nos hemos ocupado ya <a title="El Emprendedor y la Ley de Emprendedores" href="http://luiscazorla.com/?p=195">aquí</a>. Me permito referirme a ella como ocurrencia, dado que no puede llegarse a otra conclusión más benévola, a la vista de el objetivo que con ella se persigue y, sobre todo, de su poco afortunada articulación jurídica que ya está manifestándose en el tráfico. El objetivo de una medida como la introducida por el artículo 12 de la Ley de Emprendedores, no es otro que el de impulsar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, por entenderse que esta forma social capitalista cerrada es la estructura adecuada para la articulación de la actividad emprendedora asociada a PYMES. Se trata de un objetivo más político que económico o real, dado que no creemos que el capital social de 3.000 cuyo desembolso puede hacerse en especie (ordenadores por ejemplo), vaya ser el impedimento o traba para el desarrollo de una actividad empresarial mínimamente sólida.</p>
<p>Más allá de lo anterior, lo cierto es que la articulación jurídica ha sido cuanto menos desafortunada. Dejando al margen la construcción teórica del capital social como elemento esencial definidor de la naturaleza jurídica de la sociedad capitalista (de procedencia germana), el legislador tenía dos alternativas para implementar la medida: (i) o permitir un capital social mínimo inferior a los 3.000 euros (incluso de 1 euro), (ii) o resolver la cuestión a través del desembolso del capital social suscrito, de modo que pudiera extenderse la regla de la suscripción total del capital social y desembolso mínimo (dividendos pasivos) propia de las SA a las SRL. Pues bien, no se ha hecho de forma clara y precisa ni lo uno ni lo otro, lo que se traduce en una inseguridad jurídica que contradice frontalmente el objetivo de impulsar la actividad emprendedora o de iniciativa empresarial (el Derecho Mercantil debe aspirar a establecer reglas claras y precisas que se traduzcan en seguridad jurídica que impulse la celeridad del tráfico mercantil). El artículo 12 de la Ley de Emprendedores y las modficaciones que introduce en la LSC necesitan ser interpretadas, y si a ello se le une el «especial» sistema de doble calificación jurídica previa de nuestro Ordenamiento Jurídico (Notario y Registrador), se producen situaciones como la relatada en esta<a href="http://jacobopalanca.blogspot.com.es/2013/11/sociedad-en-regimen-de-formacion.html#comment-form" target="_blank"> entrada</a> del Blog de Jacobo Palanca, que, desgraciadamente, se reproducirán en no pocas ocasiones.  Se trata de una nota de calificación negativa en relación con la inscripción de la escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, de contenido oscuro y confuso cuyo texto tomo prestado:</p>
<div><strong><i>«Los estatutos sociales de esta sociedad limitada (la que se pretendía inscribir) de FUNDACIÓN SUCESIVA (?) publican un capital social de 3.000 euros, sin hacer constar que existen desembolsos pendientes. Del contenido de la escritura presentada resulta que no se ha desembolsado cantidad alguna. Ello es contradictorio con el art. 78 de la Ley de Sociedades de capital, que en el caso de sociedades limitadas exige que el capital esté íntegramente desembolsado.</i></strong></div>
<div>
<div><strong><i>La Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los Emprendedores ha modificado el art. 4 de la Ley de Sociedades de Capital, permitiendo la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada con un capital inicial inferior al capital legal. Lo que no permite dicho precepto es que el Registro mercantil publique un capital que no está inscrito ni desembolsado» </i></strong></div>
<div></div>
<div></div>
<div>El Registro Mercantil parece interpretar los nuevos artículos 4 y 4 bis de la LSC en relación con el artículo 78 del mismo texto legal en el sentido de permitir un capital social mínimo inferior a los 3.000 euros que esté íntegramente suscrito y desembolsado. Este criterio, &#8211; que se apoya en la literalidad del artículo 4.2 de la LSC y en el artículo 78 del mismo texto-, que contradice el del notario autorizante de la escritura de constitución, es una de las posibilidades que la oscura redacción de los artículos 4 y 4 bis de la LSC derivada de la Ley de Emprendedores permite y ampara: se admite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva con capitales sociales inferiores al capital social mínimo, de modo que esté íntegramente suscrito y desembolsado, todo ello al amparo de lo dispuesto por el artículo 78 de la LSC que no ha sido reformado por la Ley de Emprendedores. Frente a esta opción interpretativa, es posible entender que los artículos 4 y 4 bis no permiten la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con un capital social inferior a 3.000 euros, cifra que se mantiene como capital social mínimo, pero sí que autoriza el desembolso sucesivo del capital social mínimo suscrito, alternativa ésta defendida por el notario autorizante en el supuesto descrito  (en relación con esta interpretación de la nueva redacción de la LSC y su justificación a partir del artículo 4.2 bis de la LSC, véase <a href="http://www.elnotario.es/index.php/229-hemeroteca/revistas/revista-51/3515-de-leyes-perversas-y-legisladores-bondadosos" target="_blank">este trabajo </a>del profesor Alfaro). Finalmente, una tercera posibilidad, combinación de las dos anteriores, es entender que la nueva redacción de la LSC autoriza la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con un capital social inferior a los 3.000 euros, íntegramente suscrito y desembolsado, pero se mantiene, en todo caso,  la responsabilidad de los socios por el desembolso de los 3.000 euros de capital social mínimo  para el caso de liquidación de la sociedad, ex artículo 4 bis 2 de la LSC  (es decir, se conserva la función del capital social como cifra de responsabilidad en relación con los 3.000 euros).</div>
<div></div>
<div></div>
<div>En todo caso, parece claro que la nueva redacción de la LSC carece de la claridad mínima exigible, lo que redunda en una inseguridad jurídica de la que es manifestación concreta el supuesto de hecho descrito. Habrá que esperar a la confirmación del criterio incluido en la calificación registral comentada y, en su caso, a los pronunciamientos que al respecto emitirá a buen seguro la propia DGRN.</div>
<div></div>
<div></div>
<div></div>
<p><i> </i></p>
</div>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/11/el-desastre-de-la-sociedad-de-responsabilidad-limitada-de-formacion-sucesiva/">El desastre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/11/el-desastre-de-la-sociedad-de-responsabilidad-limitada-de-formacion-sucesiva/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>3</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Ley de Emprendedores y Concurso</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/11/ley-de-emprendedores-y-concurso/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/11/ley-de-emprendedores-y-concurso/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 01 Nov 2013 12:33:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Acuerdo extrajudicial de pagos]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[Discharge]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[Segunda Oportunidad]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=420</guid>
		<description><![CDATA[<p>Son muchas las entradas dedicadas a la Ley de Emprendedores hasta la fecha, pero en ninguna de ellas me había detenido hasta ésta de forma expresa en las novedades introducidas en la Ley Concursal, dado que su complejidad exigían un estudio detallado de las mismas. Se trata en esta materia de una reforma compleja en.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/11/ley-de-emprendedores-y-concurso/">Ley de Emprendedores y Concurso</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Son muchas las entradas dedicadas a la Ley de Emprendedores hasta la fecha, pero en ninguna de ellas me había detenido hasta ésta de forma expresa en las novedades introducidas en la Ley Concursal, dado que su complejidad exigían un estudio detallado de las mismas. Se trata en esta materia de una reforma compleja en la que además respecto de alguna cuestión parece incurrirse incluso en contradicciones internas. Como por todos es sabido a estas alturas, la Ley de Emprendedores incluye en la Ley Concursal tres grandes novedades, a saber, (i) el acuerdo extrajudicial de pagos, (ii) en conexión con lo anterior, el concurso consecutivo y, (iii) finalmente, el <em>discharge, fresh start,</em> o quita de deudas.</p>
<p>Un análisis detallado de todas estas cuestiones podréis encontrarlo en el <a href="http://www.elnotario.es/index.php/229-hemeroteca/revistas/revista-51/3517-ley-de-emprendedores-y-segunda-oportunidad" target="_blank">artículo </a>de la profesora Juana Pulgar, incluido en el último número de la revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. Adicionalmente, se han hecho públicas a través de una nota, <strong>las conclusiones de la reunión de análisis de las novedades expuestas por parte de los 11 jueces de lo Mercantil de Madrid, el pasado 11 de octubre</strong>, documento de interés interpretativo de la reforma, que podéis consultar <a href="http://www.otrosi.net/sites/default/files/CriteriosLeyEmprendoresJuecesMadoct2013.pdf" target="_blank">aquí</a>. Cierto es que dicho documento tiene un alto valor interpretativo, pero no lo es menos que este tipo de reuniones colectivas de jueces, por mucho que se identifiquen claramente los fines no jurisdiccionales de lo pactado y acordado, parecen contradictorias precisamente con el ejercicio individual de la función jurisdiccional que a cada uno de ellos corresponde, dado que si se trata de unificar criterios, esa es una de las funciones del sistema de recursos procesales.</p>
<p>Dicho lo anterior, me detendré en particular y de forma muy sintética, en la regulación de la quita de deudas, segunda oportunidad, o <em>discharge</em>, respecto del cuál, es preciso destacar que la Ley de Emprendedores ha previsto el régimen de exoneración de deudas más amplio y laxo de nuestro entorno jurídico (Alemania, Francia o Italia), parece que tomando el modelo italiano (modelo de quita empresarial), se produce una aproximación al modelo alemán (quita para toda persona física). Lo anterior supone que se fractura el artículo 1911 del Código Civil, en un ordenamiento en el que no existe cultura alguna de <em>discharge</em> y en el que tradicionalmente las situaciones de insolvencia (quiebras) tenían un matiz punitivo o sancionador, de una forma más intensa que en cualquiera de los ordenamientos jurídicos citados, en un proceder muy característico de nuestro legislador en los últimos años: se adoptan instituciones ajenas a nuestra tradición jurídica, de modo que no se opta por las versiones moderadas de dichas instituciones, sino que se introducen los modelos más <em>avanzados</em>, sin que exista una madurez social y jurídica para ello. Veremos el resultado.</p>
<p>En todo caso, las clases de <strong>la exoneración de deudas general</strong> y no sectorial regulada en la Ley Concursal tras la reforma de la Ley de Emprendedores <strong>pueden sintetizase</strong> como sigue (el lector puede encontrar también un detallado análisis de la cuestión con una valoración crítica en los recientes posts (<a href="http://hayderecho.com/2013/11/05/ley-de-emprendedores-y-segunda-oportunidad-i-que-deudas-se-perdonan/" target="_blank">aquí </a>y <a href="http://hayderecho.com/2013/11/11/ley-de-emprendedores-y-segunda-oportunidad-ii-a-quien-se-le-perdonan-las-deudas/" target="_blank">aquí</a>)de la profesora Matilde Cuena en ¿Hay Derecho?):</p>
<p>1. La regulación de la exoneración de deudas se recoge en los artículos 178.2 y 242.2.5 de la Ley Concursal.</p>
<p>2. En la regulación de la exoneración de deudas se obvia el concepto de emprendedor, que hemos criticado <a title="El Emprendedor y la Ley de Emprendedores" href="http://luiscazorla.com/?p=195" target="_blank">aquí</a>, y se toma en consideración al deudor persona física, empresario o no.</p>
<p>3. Parece que la quita o exoneración de deudas se reconoce a personas físicas o naturales y no a personas jurídicas (así se pronuncian los jueces de lo Mercantil en el documento antes indicado), dado que el artículo 178. 2 no hace referencia a las personas jurídicas y los efectos de la conclusión del concurso respecto de estas últimas se contemplan en el artículo 178.3 de la LC. Entiendo, desde mi conocimiento limitado en esta materia, que esta interpretación es la más satisfactoria (en sentido contrario se manifiesta, por ejemplo, la profesora Juana Pulgar en el artículo indicado antes, a partir del artículo 242.2.5 de la Ley Concursal).</p>
<p>4. Entendemos que el artículo principal del régimen de exoneración de deudaes el artículo 178.2 de la Ley Concursal y el artículo 242.2.5 debe ser interpretado en relación con el primero. Esto significa que la quita se prevé respecto del deudor persona física sea empresario o no, pero en el caso de que sea empresario podrá acceder a la quita vía acuerdo extrajudicial de pagos y concurso consecutivo, de tal forma que los requisitos para la quita final de la deuda sean menos exigentes, de lo que se infiere que para la quita se favorece al empresario que haya intentado alcanzar acuerdo extrajudicial de pagos (podrá acceder a la quita simplemente con que se hayan satisfecho créditos privilegiados y contra la masa, mientras que de otra forma habría que haber satisfecho también, según el artículo 178.2 de la Ley Concursal, el 25%  de los créditos ordinarios).</p>
<p>Se trata, como puede apreciarse, de un sistema de exoneración de deudas de naturaleza mixta (para todo deudor persona física pero con un tratamiento más beneficioso para el empresario), y de compleja redacción, como acredita el hecho de que haya sido necesaria una interpretación previa a su entrada en vigor por parte de los jueces de lo Mercantil de Madrid.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/11/ley-de-emprendedores-y-concurso/">Ley de Emprendedores y Concurso</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/11/ley-de-emprendedores-y-concurso/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>5</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Ley de Emprendedores y Docencia</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2013/09/ley-de-emprendedores-y-docencia/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2013/09/ley-de-emprendedores-y-docencia/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 29 Sep 2013 22:59:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Docencia e Innovación docente]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Docencia]]></category>
		<category><![CDATA[Emprendedores]]></category>
		<category><![CDATA[estudiantes]]></category>
		<category><![CDATA[formación emprendimiento]]></category>
		<category><![CDATA[miniempresas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://luiscazorla.com/?p=297</guid>
		<description><![CDATA[<p>Ayer (28 de septiembre), por fin fue publicada en el BOE, la esperada Ley  14/2007, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, una semana más tarde de que se hubiera concluido su tramitación parlamentaria. Ya me he referido en varias ocasiones (aquí) a alguno de los aspectos mercantiles más destacados.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/09/ley-de-emprendedores-y-docencia/">Ley de Emprendedores y Docencia</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer (28 de septiembre), por fin fue publicada en el <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2013/09/28/pdfs/BOE-A-2013-10074.pdf">BOE</a>, la esperada Ley  14/2007, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, una semana más tarde de que se hubiera concluido su tramitación parlamentaria. Ya me he referido en varias ocasiones (<a title="El Emprendedor y la Ley de Emprendedores" href="http://luiscazorla.com/?p=195" target="_blank">aquí</a>) a alguno de los aspectos mercantiles más destacados de la nueva norma (dado que goza de un contenido heterogéneo que comprende materias no sólo mercantiles, sino administrativas y fiscales), por lo que ya conocéis mi posición negativa frente a la misma. Es una norma que (en el ámbito mercantil) generará inseguridad jurídica, falsas expectativas (!ay el emprendedor de responsabilidad limitada que acuda a una oficina bancaria a solicitar financiación sin ofrecer garantías!), y que se ha quedado corta en aspectos verdaderamente importantes como la reducción de la tramitación necesaria para la constitución de sociedades de capital, en el intento de mejorar en el adoradísimo ranking <em>doing business, </em>de modo que sólo la reforma concursal -también corta- merece un aprobado raspado. Es una muy mala norma desde la perspectiva mercantil. Y, digo desde la perspectiva mercantil, porque en el ámbito tributario sí que se ha hecho alguna «cosita», como el apoyo a los <em>businness angels</em>, o la posibilidad de adopción de un criterio de caja en materia de IVA (de muy complicada implementación). Un muy completo resumen del contenido de la norma (no comparto alguno de sus comentarios como en el análisis de la dualidad empresario-emprendedor), podéis consultarla en la web <a href="http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-emprendedores.htm#PARTEII" target="_blank">Notarios y Registradores</a>, y una sencilla y útil infografía (tan de moda ahora) <a href="http://www.leydeemprendedores.es/ley-de-emprendedores-en-9-claves/" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>Dicho lo anterior, en la presente entrada me detendré en los aspectos de la Ley de «emprendedores» centrados en la <strong>docencia y la actividad docent</strong>e. Así, la Ley impone en sus artículos 4,  5 y 6 (Capítulo I, del Título I) la «Educación en emprendimiento». Transcribo, en este sentido, los artículo 5 y 6 referidos a la enseñanza universitaria</p>
<div title="Page 14">
<p><em>Artículo 5. El emprendimiento en las enseñanzas universitarias.</em></p>
<p><em>1. Se promoverán las iniciativas de emprendimiento universitario para acercar a los jóvenes universitarios al mundo empresarial.</em></p>
<p><em>2. Las universidades fomentarán la iniciación de proyectos empresariales, facilitando información y ayuda a los estudiantes, así como promoviendo encuentros con emprendedores.</em></p>
<p><em>Artículo 6. Formación del profesorado en materia de emprendimiento.</em></p>
<p><em>1. El personal docente que imparte las enseñanzas que integran el sistema educativo deberá adquirir las competencias y habilidades relativas al emprendimiento, la iniciativa empresarial, la igualdad de oportunidades en el entorno empresarial, y la creación y desarrollo de empresas, a través de la formación inicial o de la formación permanente del profesorado. </em></p>
<p>El artículo 5, recoge el muy loable objetivo de acercar la Universidad a la Empresa y viceversa, objetivo éste necesitado de verdaderas iniciativas y medidas prácticas tendentes a ello, más que principios programáticos por todos compartidos. Pero lo que quizás sorprende más, es la denominada «formación del profesorado en materia de emprendimiento» ¿En qué consiste dicha formación? ¿Cómo piensa desarrollarse?, ¿significa eso que el emprendimiento ha de pasar a ser un conocimiento transversal? En fin, muchas cuestiones en relación con un profesorado, el universitario, que a día de hoy debe centrarse, entre otros muchos problemas, en adaptarse adecuadamente a Bolonia con el propósito de poder trasmitir competencias, no sólo conocimientos, en sus respectivas áreas de práctica.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Ley recoge una verdadera medida de innovación docente, que a día de hoy, en uno u otro formato, ya estaba siendo aplicada y desarrollada por alguna Universidad. <strong>Me refiero a las denominadas «miniempresas» o «empresas de estudiantes»</strong>, que están previstas en la Disposición adicional novena de la Ley. En este sentido, los aspectos fundamentales del régimen jurídico de esta modalidad de actividad empresarial son los siguientes:</p>
<p>&#8211; La Ley la califica como una herramienta pedagógica.</p>
<p>&#8211; Podrán participar en el tráfico económico como cualquier operador, tras ser inscritas en el correspondiente Registro por la organización promotora del programa (Universidad/empresa).</p>
<p>&#8211; Podrán emitir facturas, obtener ingresos y tendrán obligaciones fiscales y contables.</p>
<p>&#8211; Tendrán una duración limitada a un año escolar, prorrogable a dos, debiendo liquidarse por medio de acta al final del mismo.</p>
<p>&#8211; La organización promotora deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra las actuaciones de la miniempresa.</p>
<p>&#8211; Reglamentariamente se desarrollará su estatuto.</p>
<p><strong>Estamos, pues, en presencia de una organización empresarial, en el seno de la actividad docente universitaria, que implica un mecanismo pedagógico de colaboración Universidad-empresa. Desde la perspectiva jurídica mercantil, supone una modalidad específica de actividad empresarial, desarrollada -parece- sin constitución de sociedad mercantil alguna, de modo que la actividad empresarial que producirá bienes y servicios al mercado será titularidad del o de los estudiantes que la desarrollen: la miniempresa no tendrá personalidad jurídica propia y distinta de los estudiantes que la integren, lo que no es óbice para que fiscalmente pueda emitir facturas y actuar como tal con «cierta personalidad jurídica» (a modo de comunidad de bienes). En todo caso, habrá que esperar al concreto desarrollo reglamentario que en la Ley se anuncia, para delimitar con precisión su naturaleza y régimen jurídico. Parece una buena iniciativa, por cuanto supone abrir un mecanismo de colaboración Universidad-empresa para formar desarrollando una actividad empresarial tutelada, pero su eficacia dependerá del modo en el que sea desarrollada e implementada en la práctica. Veremos.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2013/09/ley-de-emprendedores-y-docencia/">Ley de Emprendedores y Docencia</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://luiscazorla.com/2013/09/ley-de-emprendedores-y-docencia/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>
